REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-018657
ASUNTO : EP01-R-2013-000045
PONENTE: DR. TRINO MENDOZA I.
Acusado: Marcos Yordanys Peña Arriechi.
Victimas: Enderson José Uzcategui, María Rodríguez, Carmen Celeste Prieto Cárdenas y Tania Alonso Romero.
Defensora Privada: Abogada. Nelvis García.
Representación Fiscal: Abogada. Maggien Sosa. Fiscal Décima del Ministerio Público.
Delitos: Robo Agravado en Grado de Coautor y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego
Motivo: Apelación de Auto
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nelvis García, en su carácter de Defensora Privada del acusado Marcos Yordanys Peña Arriechi, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2013 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó el auto de apertura a juicio oral y público y negó lo solicitado por la defensa, admitió parcialmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidas por éste, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad al referido acusado. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:
Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa del acusado Abogada Nelvis García. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, tal como se evidencia de la Certificación de Audiencias, suscrita por el Secretario Abogado Roberto Rondón, inserta al folio 61 de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En el presente caso, la recurrente presenta Recurso de Apelación en la que impugna el auto de apertura a juicio oral y público, en virtud de haberse admitido parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación directa con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano; y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
Sobre este particular es preciso señalar lo establecido en el artículo 314 procesal, referido y sin excepción al auto de apertura a juicio, que en su único aparte establece: “Este auto será inapelable…”. Siendo así el auto de apertura a juicio dictado en fecha 13 de abril del año 2013, no es objeto de apelación, en virtud de que las partes pasarían a una etapa más garantista en la que la defensa tiene la oportunidad de alegar y defender al acusado y el Ministerio Público de probar su acusación Fiscal; y que por ser una fase del proceso en la que se va a dar fiel cumplimiento de los principios procesales como publicidad, oralidad, contradicción e inmediación; las cuales deben darse en igualdad de condiciones para los intervinientes de las misma; es por ello que el auto de apertura a juicio es inapelable, en razón de llevar consigo calificaciones jurídicas que son de carácter provisional, los medios o indicativos de prueba tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como de la defensa, los cuales han sido previamente depurados, y las depuraciones que se hayan podido realizar de la fase preparatoria o de investigación; en consecuencia este punto de la apelación es inadmisible. Así se decide.
En cuanto a otro aspecto de la denuncia referente al reconocimiento de individuos realizado en contra del acusado Marcos Yordanys Peña Arriechi, este Tribunal la admite para decidir el fondo de la misma. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Primero: Inadmisible la apelación referida al auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Admite lo alegado por la defensora privada del acusado de autos Abogada Nelvis García, referido al reconocimiento de individuos realizado en contra del acusado Marcos Yordanys Peña Arriechi. De conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES, la correspondiente decisión.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Ana María Labriola.
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.
Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.
AML/VMF/TRMI/JG/guille.-
Asunto: EP01-R-2013-000045