REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de mayo de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-001332
ASUNTO : EP01-R-2013-000040

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ/

IMPUTADO: JORGE LUIS COLINA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALEXIS RAFAEL MORENO Y ABG. HERMINIA ROJAS.
TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL ALETRI C.A.
APODERADA JUDICIAL: ABG. EVA MARGOT YANES
DELITO: SOLICITUD DE VEHICULO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOSE YVAN RANGEL
FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EVA MARGOT YANES BOLIVAR, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALETRI C.A., contra la decisión dictada en fecha 08.04.2013, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de devolución de vehiculo realizada por la ciudadana Trina Herminia Gil en su condición de tercera interesada.

En fecha 17.04.2013, el abogado José Yvan Rangel en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 23.04.2013.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 30.04.2013, quedando signado bajo el número EP01-R-2013-000040; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 06.05.2013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Eva Margot Yanes Bolívar, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ALETRI C.A.”, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 557 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 432, 433, 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al acceso a la justicia, al derecho a la propiedad y la tutela judicial efectiva, en virtud de que existe una incertidumbre jurídica que afecta patrimonialmente a su representada la sociedad mercantil ALETRI C.A. en su condición de tercero interesado, como propietario del camión incautado preventivamente en el asunto EP01-P-2013-001332, que con ello se le está causando un estado de indefensión por cuanto está corriendo y/o sufriendo con las consecuencias de un procedimiento en el cual no es parte y se le está privando de su propiedad, uso y disposición; aduce que no tiene acceso a la defensa y mucho menos al debido proceso en virtud de que se le impide estar presente en la audiencia oral para presentar sus argumentos de defensa, y que con ello se le niega el planteamiento de una incidencia que por norma procesal penal y Ley orgánica especial está establecida, declarándose sin lugar la solicitud de devolución del vehiculo, sin la previa realización del acto legalmente establecido tanto en la Ley Orgánica de Drogas en su articulo 183 parte in fine de su encabezamiento como en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala mas adelante que en el presente caso se desconoce el derecho del tercero interesado de exponer los alegatos de su reclamo o tercería el de oír a las partes o sujetos procesales de lo que se esgrimiría en la solicitud y que por disposición de la Ley Orgánica debía planearse en la audiencia preliminar. Aduce que dicha situación se omitió, constituyendo un acto viciado de nulidad absoluta por la inobservancia de las normas procesales y violaciones de normas Constitucionales.

Alega mas adelante que el auto que negó la apertura de incidencia y devolución de vehiculo, es un acto viciado de nulidad, porque el Tribunal emitió un auto negando la entrega del vehiculo conociendo el fondo de la solicitud declarándola sin lugar antes de la celebración de la audiencia preliminar, que con ello se omitió la presencia del tercero interesado que debía acudir e intervenir como punto previo y que por ende no fue planteada como tal la solicitud de devolución de vehiculo presentada por uno de los representantes de la empresa ALETRI C.A.

Infiere que la solicitud de devolución del camión debió plantearse en la audiencia preliminar y no se hizo, pese a no tener acceso a las actas procesales; aduce que dicho aserto tiene su fundamento de hecho y de derecho, en que la audiencia preliminar estaba fijada para las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30am) y para la once horas veinticinco de la mañana (11:25am) se emitió boleta de Notificación Nº EJ01BOL2013013864 que fue entregada a la ciudadana TRINA GIL representante de la empresa ALETRI C.A. a las once horas cincuenta minutos de la mañana (11:50am) por cuanto la misma se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal con la intención de que fuese tomada en cuenta como tercero interesado en el proceso, alega que se vicia el acto al tomarse una decisión respecto del vehiculo incautado preventivamente sin considerarse que la misma Ley de Drogas, establece que la resolución que se tome respecto de la exoneración de tal medida de incautación preventiva al propietario o propietaria cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión sería resuelta en la audiencia preliminar y no antes como se decisión; aduce que con ello se conculcó el debido proceso.

Señala que como fundamento de las denuncias presentadas en su escrito de apelación invoca la sentencia Nº 221 con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de marzo de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, expediente Nº 11-0098 que establece el alcance de la naturaleza jurídica del instituto de la nulidad en materia penal.

Finalmente agregan que tienen conocimiento de que en fecha 08 de abril del año en curso, se celebró la Audiencia Preliminar y se ordenó el auto de apertura a juicio oral y público, que ignoran la calificación jurídica y mas aun los elementos probatorios admitidos todo por disposición expresa del articulo 286 del decreto ley adjetivo penal, que establece la reserva de las actuaciones para los terceros; que también tienen conocimiento que la nulidad del auto apelado debe repercutir en el pronunciamiento a que hubiere llegado el Tribunal a quo, en cuanto a una posible ratificación del mantenimiento de la medida de incautación preventiva decretada desde el 29 de enero de 2013 que debe haber quedado plasmado en el auto fundado de apertura a juicio, que de allí la intervención de todos los sujetos procesales en la solicitud de la devolución del vehiculo y la necesidad de que se apertura la incidencia para tratarla en cuaderno separado conforme a lo dispuesto en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido ene l articulo 372 del Código de Procedimiento Civil referido a la intervención voluntaria o tercería. Que no como se expresa en el auto apelad, para no aperturarlo por que su necesidad emana de que no se puede interferir en la dinámica procesal del juicio principal y se impida la celeridad procesal del mismo; que mas sin embargo debe el juez de juicio que le corresponda conocer del asunto, decidir la situación jurídica planteada con el vehiculo incautado, para que no sea considerado ni recaiga sobre el mismo, una decisión sobre una medida definitiva sobre el destino del vehiculo, en la aplicación de una pena accesoria si se llegare el caso de una sentencia que declare la responsabilidad del acusado y así pide que se declare.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, primero se declare con lugar el presente recurso de apelación, con todos los pronunciamientos de Ley, declarándose la nulidad del auto apelado; que esta Corte entre a conocer el fondo de la solicitud de devolución de vehiculo acordando la misma para evitar retardo procesal en el juicio principal y que se le participe al Tribunal de Juicio que tenga que conocer del juicio principal, la decisión que se dicte en esta instancia para que no entre a decidir el destino final del vehiculo en caso de que hubiere que dictar una pena accesoria.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 08.04.2013, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…Vista la Solicitud de devolución de vehículo interpuesta por la ciudadana TRINA HERMINIA GIL asistida por la ABG. EVA YANES BOLÍVAR, este Tribunal observa: En decisión de fecha 29-01-2013 este Tribunal dictó auto fundado donde se ordenó la INCAUTACION del vehiculo de las siguientes características CAMION; MARCA: DONGFENG, MODELO: DUOLIKA7P, COLOR: PLATA, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2011, PLACAS: A98BV4G, SERIAL DE CARROCERIA: LGDCWA1R9BB132695, SERIAL DE MOTOR: 87262392, poniéndolo a disposición de la OFICINA Nacional Antidrogas, atendiendo alas previsiones contenidas en el Art. 183 de la Ley Orgánica de Droga y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Droga; ahora bien, la ciudadana solicitante trae a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 349 de fecha 27/03/2009 en la que determinó: “…en razón de los argumentos expuestos, debe concluirse que no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación de la aeronave…hasta tanto haya culminado la investigación fiscal y se determine si el bien mueble antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión…”; en el presente caso y puesto que se evidencia que el acto conclusivo consistió en una acusación explanando particularmente en los fundamentos de la misma lo siguiente: “Se observa en el presente caso la comisión de los delitos antes indicados, por cuanto fue incautado bajo poder y control del ciudadano JORGE LUIS COLINA TROMPIZ, oculto en el interior de unos bultos contentivos de un rubro conocido como “Papas”, que llevaba en la plataforma de un vehículo CLASE CAMION; MARCA: DONGFENG, MODELO: DUOLIKA7P, COLOR: PLATA, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2011, PLACAS: A98BV4G, SERIAL DE CARROCERIA: LGDCWA1R9BB132695, que conducía para el momento, la cantidad de trescientos cuarenta y ocho envoltorios tipo panelas, de una droga conocida como marihuana…”; a consideración de quien aquí decide y estando plasmado en el escríto acusatorio que el bien mueble fue utilizado para la comisión del hecho punible, no cabe duda para quien aquí decide que tal devolución solo procederá en el supuesto que establece el último aparte del artículo 183 de la norma especial que establece: “…en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”; en el presente caso, si bien es cierto la norma procesal penal regula el procedimiento de la tercería en el artículo 294 y que este debe ceñirse por el código de procedimiento civil relativo a las incidencias, no es menos cierto que tal circunstancia es procedente en aquellos casos donde la representación fiscal, una vez concluya la fase de investigación no logre determinar si el bien mueble incautado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; no siendo así, la solicitud hecha por la ciudadana: TRINA HERMINIA GIL, debe ser declarada sin lugar y así se decide…”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La abogada Eva Margot Yanes Bolivar, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ALETRI C.A.”, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 557 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 432, 433, 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al acceso a la justicia, al derecho a la propiedad y la tutela judicial efectiva, en virtud de que existe una incertidumbre jurídica que afecta patrimonialmente a su representada la sociedad mercantil ALETRI C.A. en su condición de tercero interesado, como propietario del camión incautado preventivamente en el asunto EP01-P-2013-001332, que con ello se le está causando un estado de indefensión por cuanto está corriendo y/o sufriendo con las consecuencias de un procedimiento en el cual no es parte y se le está privando de su propiedad, uso y disposición; aduce que no tiene acceso a la defensa y mucho menos al debido proceso en virtud de que se le impide estar presente en la audiencia oral para presentar sus argumentos de defensa, y que con ello se le niega el planteamiento de una incidencia que por norma procesal penal y Ley orgánica especial está establecida, declarándose sin lugar la solicitud de devolución del vehiculo, sin la previa realización del acto legalmente establecido tanto en la Ley Orgánica de Drogas en su articulo 183 parte in fine de su encabezamiento como en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir observa:

Del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, se evidencia al folio veinticuatro (24) del presente recurso copia certificada del auto recurrido de fecha 08.04.2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el cual se deja plasmado lo siguiente:

“…Vista la Solicitud de devolución de vehículo interpuesta por la ciudadana TRINA HERMINIA GIL asistida por la ABG. EVA YANES BOLÍVAR, este Tribunal observa: En decisión de fecha 29-01-2013 este Tribunal dictó auto fundado donde se ordenó la INCAUTACION del vehiculo de las siguientes características CAMION; MARCA: DONGFENG, MODELO: DUOLIKA7P, COLOR: PLATA, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2011, PLACAS: A98BV4G, SERIAL DE CARROCERIA: LGDCWA1R9BB132695, SERIAL DE MOTOR: 87262392, poniéndolo a disposición de la OFICINA Nacional Antidrogas, atendiendo alas previsiones contenidas en el Art. 183 de la Ley Orgánica de Droga y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Droga; ahora bien, la ciudadana solicitante trae a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 349 de fecha 27/03/2009 en la que determinó: “…en razón de los argumentos expuestos, debe concluirse que no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación de la aeronave…hasta tanto haya culminado la investigación fiscal y se determine si el bien mueble antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión…”; en el presente caso y puesto que se evidencia que el acto conclusivo consistió en una acusación explanando particularmente en los fundamentos de la misma lo siguiente: “Se observa en el presente caso la comisión de los delitos antes indicados, por cuanto fue incautado bajo poder y control del ciudadano JORGE LUIS COLINA TROMPIZ, oculto en el interior de unos bultos contentivos de un rubro conocido como “Papas”, que llevaba en la plataforma de un vehículo CLASE CAMION; MARCA: DONGFENG, MODELO: DUOLIKA7P, COLOR: PLATA, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2011, PLACAS: A98BV4G, SERIAL DE CARROCERIA: LGDCWA1R9BB132695, que conducía para el momento, la cantidad de trescientos cuarenta y ocho envoltorios tipo panelas, de una droga conocida como marihuana…”; a consideración de quien aquí decide y estando plasmado en el escríto acusatorio que el bien mueble fue utilizado para la comisión del hecho punible, no cabe duda para quien aquí decide que tal devolución solo procederá en el supuesto que establece el último aparte del artículo 183 de la norma especial que establece: “…en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”; en el presente caso, si bien es cierto la norma procesal penal regula el procedimiento de la tercería en el artículo 294 y que este debe ceñirse por el código de procedimiento civil relativo a las incidencias, no es menos cierto que tal circunstancia es procedente en aquellos casos donde la representación fiscal, una vez concluya la fase de investigación no logre determinar si el bien mueble incautado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; no siendo así, la solicitud hecha por la ciudadana: TRINA HERMINIA GIL, debe ser declarada sin lugar y así se decide…”.

Observa la Sala, que el Juez A-quo en la recurrida establece que en fecha 29.01.2013 el Tribunal Primero de Control ordenó la incautación del vehiculo de las siguientes características CAMION; MARCA: DONGFENG, MODELO: DUOLIKA7P, COLOR: PLATA, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2011, PLACAS: A98BV4G, SERIAL DE CARROCERIA: LGDCWA1R9BB132695, SERIAL DE MOTOR: 87262392, poniéndolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, atendiendo a las previsiones contenidas en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Droga; ahora bien, esta Alzada tomando en consideración los alegatos arriba transcritos esgrimidos por la apelante a los fines de afirmar que la decisión de la instancia le produce un gravamen irreparable, se procede a resolver el recurso planteado.

En atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que el Juez de instancia, procedió a ordenar la incautación preventiva del bien, basado en lo estipulado en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Droga y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 3 numeral 2º de la Ley Orgánica de Droga, que consagran el procedimiento para la incautación de bienes.

En este orden de ideas, los artículos 204 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan:

“Artículo 204. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez o jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…” (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo se cita el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:

“Bienes asegurados, incautados y confiscados.
El juez o Jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópícas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”

Ahora bien, en relación al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13.08.01, ha sentado lo siguiente:

“…observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (actual 293 ultima reforma), el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…”.

Del criterio doctrinario y jurisprudencial ut-supra expuesto, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble o inmueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es, que el bien no resulte indispensable para la investigación; que el requirente demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes.

En el caso concreto el Ministerio Público, solicitó la incautación del bien mueble, lo cual fue acordado por el jurisdicente, por tal razón, el juez de instancia negó la solicitud de la entrega del vehículo, alegando que tal devolución sólo procederá en el supuesto que establece el ultimo aparte del articulo 183 de la norma especial la cual establece que en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios, es decir, que debe esperarse el resultado de la sentencia definitiva para poder disponer del mismo; en éste sentido ésta Sala comparte el criterio emanado del juzgado A-quo, ya que para determinar si el vehículo es o no producto de un hecho ilícito debe esperarse el dispositivo definitivo del fallo, y en caso de proceder su entrega material, la misma se hará a su propietario; igualmente conviene señalar que, las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa decretada, no obsta para que en una futura ocasión se peticione la entrega del vehículo en cuestión, ante el Tribunal de juicio que le correspondió conocer del asunto, ya que se trata de una incautación preventiva de un bien mueble y no definitiva, siendo el Juez o Jueza de juicio con amplias facultades ordenar o no la devolución del bien objeto de incautación preventiva.

En tal sentido los integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08.04.2013, por lo que, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la abogada EVA MARGOT YANES BOLIVAR, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALETRI C.A.; siendo que la incautación es preventiva y no definitiva sin perjuicio de que pueda intentarse de nuevo la solicitud ante el Juez o Jueza de juicio; en consecuencia se confirma la decisión de fecha 08.04.2013 dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EVA MARGOT YANES BOLIVAR, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALETRI C.A. contra la decisión dictada en fecha 08.04.2013, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de devolución de vehiculo realizada por la ciudadana Trina Herminia Gil en su condición de tercera interesada. Segundo: Se confirma la decisión de fecha 08.04.2013 dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Es justicia en Barinas, a los veinte (20) días del mes de mayo año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA


DRA. ANA MARIA LABRIOLA

LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO RUBEN MEDOZA ISTURI
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCIA


Asunto: EP01-R-2013-000040
AML/VMF/TRM/JG/ggalindez