REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-021236
ASUNTO : EJ01-X-2013-000019
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA I..
Recusado: Abg. José Alciviades Monserratia.
Tribunal de Control N° 01.
Recusante: Abg. Maggien Sosa, Fiscal Décima del Ministerio Público.
Motivo: Recusación
Consta en autos que en fecha 22 de Mayo de 2013, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra del Juez Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogado José Alcibíades Monserratia, por parte de la Abogada. Maggien Sosa Chacón, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual quedo signada con el numero EJ01-X-2013-000019; designándose como Juez Ponente al Dr. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscriben la presente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por la Abogada Maggien Sosa Chacón, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del Juez Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, Abogado José Alciviades Monserratia, fundamentando la misma en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La Abogada Maggien Sosa Chacón, Fiscal Décima del Ministerio Público, plantea la presente recusación dentro del presupuesto establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los términos siguientes:
Aduce la recusante, que en fecha 07/05/2013, oportunidad para realizar la audiencia preliminar en la causa EP01-P-2012-21236, la cual se difirió, en virtud de que las víctimas no habían sido notificadas, razón por la cual solicito la reapertura del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante el cierre del acta el Juez José Alciviades Monserratia, le hizo una pregunta en cuanto a una solicitud efectuada por la defensa del imputado Wolman Laurencio Guerrero Rangel, el cual está representado por los abogados Edgardo Boscan y Josefina Lobosco, solicitud en la cual el Juez de una manera aseverativa e irrespetuosa hacia su persona y mirándola con el expediente en la mano y haciendo señalamiento a la respuesta (oficio enviado por la Fiscalía en cuanto a lo solicitado por la defensa) dada por el Ministerio Público le pregunto ¿Entonces el Dr esta cometiendo un delito?, pregunta que le hace en presencia de todas las partes, en la cual le manifestó al ciudadano Juez que está emitiendo opinión y que eso es propio de la Audiencia Preliminar y que se inhibiera de la causa aun cuando la inhibición es propia del Juez, le manifestó en sala y en presencia de todos en virtud que aun no se había cerrado el acta, que dejarán constancia de lo manifestado tanto por el Juez como por la representación Fiscal, solicitud a la cual se negó.
Continua manifestándo, que considera que quedo evidenciado por parte del Juez de Control su parcialidad a la defensa de los abogados privados Edgardo Boscan y Josefina Lobosco, ya que realizó una pregunta muy comprometedora y delicada al manifestar que se esta en comisión de un delito, lo cual implicaría aperturar una investigación, (…), en la cual su persona no le emitió ninguna respuesta a su pregunta, solo evidencio la parcialidad del Juez como lo evidenciaron los otros abogados defensores privados y hasta los mismos imputados. Motivo por el cual quedo demostrado la no objetividad del Juez, ya que si bien es cierto los Jueces deben ser objetivos, imparciales y no fue lo que demostró el Juez en esa audiencia, sin pensar en las otras partes, ya que existen unas víctimas que confían en los Órganos de Administración de Justicia, y que tal situación deja entrever la intencionalidad directa del Juez en su parcialidad, lo cual compromete su decisión a favor de los defensores del imputado Wolman, máxima cuando en las actas de la causa existen resultas enviadas por el Ministerio Público en la cual da respuesta a lo peticionado por el Tribunal, lo que realmente conlleva a demostrar efectivamente la subjetividad del Juez, lo que a criterio de quien suscribe produce la separación de la causa, ya que se evidencia una parcialidad y en virtud de los derechos que tiene todas las partes, en representación del Estado venezolano y de las víctimas, ya que se evidencia una futura decisión a favor de uno de los acusados, no considerando la objetividad del Juez y peor aun comprometiendo su rol de control material del escrito acusatorio ya que emitió un pronunciamiento propio que debió ser emitido en la Audiencia Preliminar.
Por último expone, que en virtud de los derechos consagrados como son la igualdad de las partes y más aun el debido proceso, derechos Constitucionales y Humanos que fueron vulnerados por la pregunta capciosa que emitió el juez directamente al Ministerio Público, violando este juzgador los principios rectores de no objetividad y parcialidad o lo que es peor emitir opinión fuera del debate de la audiencia, al querer entrar hacer un análisis de lo peticionado y de las resultas presentadas por la representación Fiscal, resultan que cursan en las actas de investigación, es por lo que solicita muy respetuosamente la recusación del Juez de Control Nº 01 abogado José Alciviades Monserratia.
En su petitorio, Solicita que se declare con lugar la solicitud de recusación planteada y en consecuencia se designe un nuevo Juez.
Por su parte, el Juez Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, Abogado José Alciviades Monserratia, en auto de fecha 21 de mayo de 2013, rechazó la recusación interpuesta por la recusante en su contra, manifestando lo siguiente:
“…Yo, JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA, venezolano, mayor de edad, Juez Provisorio Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estando dentro del lapso legal establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal paso de seguidas a rendir el presente informe: Visto el escrito de Recusación consignado por la abogada: MAGGIEN SOSA, en su condición de fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial donde formalmente presenta recusación en mi contra por considerar que me encuentro incurso en “CUALQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD”; extraña mucho a este juzgador el hecho de que esta funcionaria interponga una recusación en mi contra justo un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, tratándose de que el supuesto hecho considerado por su persona como grave sucede en fecha 07/05/2013; es decir 14 días después de los supuestos hechos a que hace alusión; considero que la recusación es temeraria en todo sentido, hasta el punto de que no presenta prueba alguna que de fe de la circunstancia aludida; considero que durante mi actuación en esa causa y en todas las que cursan ante este Tribunal he actuado con idoneidad, imparcialidad y transparencia, garantizando la igualdad procesal y los postulados enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considero muy particularmente que la representante del Ministerio Público con su actuar solo busca el diferimiento de la audiencia preliminar, apreciándose por ende un actuar de mala fe que va en detrimento del principio de buena fe que debe ser el norte en todo proceso judicial y que precisamente debe mantener el titular de la acción penal en este Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia del cual todos somos parte; aprecia igualmente este Juzgador que la representación fiscal intenta de manera intempestiva su recusación sin señalar de forma coherente y sin expresar los motivos en que se funda; por lo que considero que ante tal circunstancia no tengo base sobre la cual ejercer mi defensa ni medios de pruebas que rebatir ante señalamiento alguno; cabe hacer especial pronunciamiento a modo ilustrativo para la recusante que en toda incidencia de recusación la carga de la prueba, denominada “onus probando” corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas debidamente aportadas en el escrito de recusación (cosa que no hizo), emerja plena convicción para que proceda la separación del juez o jueza del conocimiento de la causa respectiva; de modo que, la recusación debe ir acompañada de los medios de pruebas, en caso de documentales, que en ella se mencionan y ofrecen, y, con relación a testigos se deben identificar y establecer la necesidad y pertinencia de los mismos; ya que, sobre la base del principio de la “carga de la prueba”, quien invoca algo debe probarlo es decir “affirmanti incumbit probatio”; así que, quien afirma le incumbe la prueba, en fin, las pruebas del recusante las aporta éste, y las pruebas ofrecidas por el recusado las tributa él; estima este Juzgador que la recusante ABG. MAGGIEN SOSA, soporta su escrito en circunstancias nunca sucedidas; cabe destacar, que la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o el solo hacer señalamientos o supuestos comportamientos, sin medios de pruebas que la sustentes no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida; como corolario y a conocimiento de la ciudadana recusante, es útil consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que determinó lo que sigue: “…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”; ante tal situación resulta bastante obvio que la recusación de la manera como fue interpuesta resulta a todas luces INADMISIBLE, y así pido a esa Honorable Corte de Apelaciones sea declarada; ante tales circunstancias, resulta obligante a que este Juzgador se tenga que separar del conocimiento de la presente causa hasta tanto la Corte de apelaciones decida lo conducente, remitiéndose la misma a un Tribunal distinto de control a los fines que se contrae el artículo 97 de la Norma Adjetiva Penal; remito junto al presente informe Acta de Audiencia de Diferimiento de Audiencia y Reapertura del Lapso solicitado por la Representante del Ministerio Público de fecha 07/05/2013; como medio probatorio a fines de demostrar lo que realmente sucedió en la audiencia y de lo que se deja constancia, no constatándose en ninguna parte de la referida acta lo señalado por la recusante. Es todo cuanto tengo que informar......”
C O M P E T E N C I A
Observa esta Sala Única; que de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ésta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Planteado lo anterior se observa que en fecha 20 de Mayo de 2013 la Abogada Maggien Sosa Chacon, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpuso recusación en contra del Juez Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogado José Alcivíades Monserratia, en la causa signada con el numero EP01-P-2012-21236, basándose para ello en el numeral 8° del artículo 89 procesal, en la que alega entre otros aspectos que el Juez le hizo una pregunta a su persona en cuanto a una solicitud efectuada por la defensa del imputado Wolman Laurencio Guerrero Rangel; considerando que tal actitud es irrespetuosa y mirándola con el expediente en la mano y haciendo señalamiento a la respuesta dada por el Ministerio Público ¿entonces el Dr está cometiendo un delito?. En virtud de ello considera la recusante que tal situación deja entrever la intencionalidad directa del Juez en su parcialidad, lo cual compromete su decisión a favor del imputado Wolman, evidenciando una parcialidad en la que se evidencia una futura decisión a favor de los acusados, no considerando la objetividad del Juez y peor aún comprometiendo su rol de control material del escrito acusatorio ya que emitió un pronunciamiento propio que debió ser emitido en la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado a algunas de las partes en el proceso. En tal sentido el artículo 99 ejusdem, expresa: Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia Admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto día. (Subrayado nuestro).
A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamentos a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.
Según la Doctrina, esta carga de probar, está sometida a diversas reglas a saber:
1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.
3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si éste no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.
De tal manera, que las partes tienen la carga de probar sus propias alegaciones de hecho, este principio aplicado al proceso penal, se encuentra consustanciado con uno de los principales postulados del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, como es la presunción de inocencia, en donde el acusado debe ser absuelto si la parte acusadora no logra demostrar su culpabilidad.
Es por ello, que la recusante Abogada Maggien Sosa Chacon, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, invoca el numeral 8° del artículo 89 que establece: “Cualquiera otra causa, fundadaza en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; no aportando en lo absoluto ningún medio o indicativo de prueba que afirme tal señalamiento subjetivo.
Ahora bien, debemos recordar que el Juez o la Jueza son los titulares del aspecto jurisdiccional, y por ende llevan consigo la dirección de todo los procesos que estén bajo dominio de sus conocimientos. Es por ello que está en la obligación de resolver todas las cuestiones e incidencias jurídicas que le planteen los sujetos procesales; y cuyas decisiones deben estar enmarcadas dentro del ámbito de su competencia ejerciendo la objetividad, la transparencia y la imparcialidad. En el presente caso la recusante hace un planteamiento muy subjetivo, no aportando ningún elemento de prueba de tal situación; y en caso de haberlo aportado en nada perjudica al proceso, ya que la subjetividad de la recusante no puede estar por encima del procedimiento que lleva en éste caso el Juez José Alcivíades Monserratia. Todas las actuaciones de los Jueces o Juezas están enmarcadas dentro del ámbito legal y no puede estar haciendo actos contrarios a los establecidos en la norma. No puede la recusante y como funcionaria de buena fe de todo proceso de los cuales conozca, estar pensando, presumiendo y haciéndose hipótesis de que el Juez José Alcivíades Monserratia esté adelantando opinión, como tampoco comprometiendo su rol de control material del escrito acusatorio, ya que en ningún momento a emitido pronunciamiento a futuro por haber ejercido el control tanto del acto como de la actitud de los intervinientes, ya que este accionar de recusación puede considerarse temerario que pudiera entorpecer la sana administración de justicia; siendo así la presente recusación debe declarase sin lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por la Abogada Maggien Sosa Chacón, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal Abogado José Alciviades Monserratia.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Es justicia en Barinas, a los veintiocho (28) día del mes de Mayo de dos mil trece.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Ana María Labriola
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.
Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto Nº EJ01-X-2013-000019
AML/VMF/TMI/JG/guille.-