REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el oficio N° 06-F8-00655-2013, remitido a esta Instancia en fecha 30 de abril de 2013, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en la persona de la abogada Carmen Maria León Artahona, remitiendo adjunto al mismo Acta de Nacimiento N° 933, suscrita por el Ing. Damacio Mora Registrador Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, perteneciente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es imputado en la causa 1C-2713/2013, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ALFREDO GUERRERO MONTILBA. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29 de abril de 2013, se llevo a cabo Audiencia de Presentación en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ALFREDO GUERRERO MONTILBA, habiéndose dictado en la sala de audiencias la siguiente Dispositiva “(…)PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, acogiendo este Tribunal la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ALFREDO GUERRERO MONTILBA. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa privada en el sentido de que no es aplicable en esta fase del procedimiento el artículo 620 de la le especializada que rige la materia y en cuanto a que no hubo retención del arma de fuego, existe abundante jurisprudencia y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que señalan que solo basta el constreñimiento de la persona y que esta se vea amenazada, para que efectivamente se configure el delito de Robo Agravado. TERCERO: SE LE DECRETA A LOS ADOLESCENTES DE AUTOS DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y además para el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le decreta Detención para Identificación, de conformidad con el artículo 558 ejusdem. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público la apertura de un procedimiento a la víctima y los funcionarios actuantes por cuando existen grandes incongruencias entre el acta de denuncia y lo declarado por la víctima en el presente acto. Se acuerda la realización del Informe Social y Psicológico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide. (…)”
En la misma Audiencia IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no presento documento alguno de identidad que acreditara su edad, y estando presente la madre de los imputados manifestó no recordar en que año había nacido su hijo, comprometiéndose en sala a consignar la partida de nacimiento, ya que según palabras de la madre, nunca le ha podido sacar la cedula a su hijo., Ahora bien en el Artículo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescente, establece que: (…) “. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario, Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.”
El articulo 56 del Código Orgánico Procesal Penal establece Jurisdicción Ordinaria: ”Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal…”. De lo anterior se observa que en el referido artículo se indica cual es la materia de competencia de los tribunales de la jurisdicción ordinaria, tal como el caso que nos ocupa, que habiendo remitido la representación Fiscal Acta de Nacimiento N° 933, suscrita por el Ing. Damacio Mora Registrador Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, perteneciente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cual se lee “(…) en los libros de Registro Civil llevado por este Despacho durante el año de 1994, se encuentra asentada un acta que copiada textualmente dice así: Acta N° 933, … hace constar que hoy cuatro de octubre de Mil novecientos Noventa y Cuatro, me ha sido presentado ante este Despacho un niño varón por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, … con cedula de identidad, once millones cero cuarenta y siete mil, trescientos ochenta y dos, domiciliada en Socopó, expuso: Que el niño cuya presentación hace, nació en Socopó, el día Diez de Julio de Mil novecientos noventa y cuatro, a las nueve de la mañana; y lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ; hijo de la presentante (. …)”
El imputado de autos fue ingresado al la Casa de Formación Integral Barinas (Varones), donde ha de permanecer a disposición del tribunal hasta la presentación de acto conclusivo por parte de la fiscalía del Ministerio Público.
El articulo 534 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente dispone: “ERROR EN LA EDAD: Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada ò imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente…”
En este orden de ideas el articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Publico, o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.”
El articulo 72 de la Ley in comento señala: “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquéllos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la Ley”
De las normas jurídicas transcritas y de las actuaciones descritas, observa el tribunal que el imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue presentado por la Fiscal especializada al ser aprehendido en flagrancia por funcionario policiales en la comisión de un delito el cual precalificó como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ALFREDO GUERRERO MONTILBA y el tribunal previo cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales le impuso una medida cautelar sustitutiva para garantizar las resultas del proceso y ordenó su ingreso a un centro especializado hasta la satisfacción de la medida acordada.
Estando la causa en este Estado, la Fiscal especializada consigna mediante oficio, información necesaria para determinar la identidad y edad del imputado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo que conlleva a este Tribunal a DECLARAR SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y DECLINAR ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL ORDINARIO, por cuanto el investigado resultó ser mayor de edad, y a los fines de probar lo alegado, se consiga la partida de nacimiento, donde se evidencia que el imputado de autos, nació el 10 de Julio de 1.994, es decir, contaba con más de dieciocho años para el momento de la comisión del hechos punible atribuido teniendo hoy día 19 años .
el documento aportado por la representación fiscal, del imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, queda acreditado efectivamente que éste para el momento de la ejecución del ilícito penal imputado por la Representante del Ministerio Público contaba con más de dieciocho años, es por ello que asiste la razón a quien decide, al ordenar la declinatoria de estas actuaciones a otro tribunal de la jurisdicción ordinaria penal, conforme lo indicado en el articulo 534 de la mentada Ley Especial, en consecuencia estima quien aquí decide que ante tal situación procesal lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer el asunto y como consecuencia de ello la declinatoria a un tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal para que previa aceptación, continúe conociendo del asunto relacionado con el ya identificado imputado. Por cuanto en la misma causa, existe otro imputado, se acuerda fotocopiar las actuaciones que conforman el expediente y certificar las mismas a los fines de ser remitidas a la jurisdicción penal ordinaria, salvaguardando el debido proceso de ambos imputados, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del asunto relacionado con el joven adulto ROBERT DALIN MEZA PEREZ, venezolano, de 19 años de edad, con sexto grado de instrucción, dice ser indocumentado, de ocupación obrero, natural de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, nacido en fecha 10/07/1993, hijo de los ciudadanos Gustavo Vásquez (v) y María Celina Meza Pérez (v) y residenciado en el Sector Santa Bárbara Bendita, Calle 13 con carreras 21 y 22, Casa de color rosado con verde donde funciona una bodega y a cincuenta metros de la ferretería propiedad de la Sra. Zenaida, de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde aparece como presunto partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ALFREDO GUERRERO MONTILBA. SEGUNDO: DECLINA SU CONOCIMIENTO a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 534 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 56, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial y articulo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena realizar copias fotostáticas debidamente certificadas y remitirlas al la Jurisdicción penal Ordinaria. Así se decide. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, participando que el imputado se encuentra en resguardo en la Entidad de Atención Barinas- Varones. Líbrese los oficios pertinentes. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido y archívese una copia de esta decisión en el copiador llevado por este Despacho. Cúmplase.