ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El hecho que nos ocupa se tiene como ocurrido de la siguiente manera; De autos se desprende que en fecha; 12 de Febrero del 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, dejan constancia que al momento que se encontraban en labores de guardia a las 8:30 de la mañana, se presentó el Ciudadano; HENRY FORERO MARTINEZ, informando que en la morgue del Hospital Dr. Luís Razetti del estado de Barinas, se encuentra el cuerpo sin vida de su concubina de nombre; LUZ DARY GALVIS BRICEÑO, quien falleciera luego de presentar heridas producidas por arma blanca, por lo que requieren una comisión de ese despacho, razones por las cual procedieron a constituirse en una comisión para trasladarse al lugar indicado donde una vez presente se entrevistaron con el Funcionario de la Policía del estado Oficial ZUÑIGA JAVIER, quien les informo que siendo las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente del día 12/02/2013, había ingresado procedente del Barrio Industrialito de esta Ciudad de Barinas, una persona adulta del sexo femenino quien presentaba para el momento de su ingreso múltiples heridas producidas por arma blanca, falleciendo a las 04:30 horas de la madrugada de ese mismo día y que la misma se encontraba en la morgue del mencionado Centro Asistencial, constatando los Funcionarios la veracidad de la información, constatando que sobre una camilla metálica se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, desprovista de vestimenta alguna, a quien se le apreciaron múltiples heridas similares a las producidas por arma blanca, realizando las respectivas fijaciones fotográficas e inspecciones técnicas, para luego efectuar la remoción del cadáver para el traslado a la morgue de la Sub delegación Barinas; posteriormente los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano; HENRY FORERO MARTINEZ, quien respecto a los hechos señalo que se encontraba en compañía de su concubina la hoy occisa, cuando de repente fueron interceptados por tres sujetos desconocidos quienes portando arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte como le manifestaron que le entregaran las llaves del vehículo automotor (moto) que abordaban, por lo que el referido ciudadano al ver tal situación cerro la puerta de su residencia quedando en la cerradura de la parte posterior de la puerta la llave pegada y su concubina en el porche, en ese momento los autores del hecho le dijeron a la hoy occisa que les entregara las llaves del referido vehículo, a lo cual hizo resistencia por lo que procedieron a propinarle diversas lesiones con arma blanca para posteriormente emprender veloz huida, trasladando a la victima hasta el Hospital Luís Razetti donde perdiera la vida; obtenida tal información los funcionarios se trasladan al lugar del hecho, a los fines de realizar las diligencias pertinentes en torno al esclarecimiento de los hechos narrados, colectando las evidencias de interés Criminalistico, de igual manera entrevistaron a los testigos del suceso con el propósito de identificar a los autores del hecho, teniendo conocimiento que uno de los mismos era el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), de 17 años de edad. Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACION DE EXPERTOS:
Declaración del Funcionario Experto Profesional I JESUS RAFAEL GONZALEZ RATTIA, adscrita a la Unidad Médica Anatomopatológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto fue quien practicó Autopsia a la Ciudadana hoy Occisa LUZ DARY GALVIS BRICEÑO, mismo que fue gravemente herida con un arma blanca por el adolescente imputado en compañía de otros sujetos al momento que se encontraba en el Barrio Industrialito de esta Ciudad de Barinas, para despojada de su vehículo automotor (moto) y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado del referido Protocolo de Autopsia; por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos al Tribunal respetuosamente sea exhibida la Autopsia Nº 9700-143-75 a los fines que ratifique su contenido y firma y sean incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura.
Declaración del Experto; RAIMER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto fue el experto que realizo Experticia Física y Hematológica a una (01) franela color rojo, marca Adidas, sin talla aparente; un (01) pantalón tipo Jean color gris, marca Dumos Jeans, talla 30; una (01) chemise a rayas horizontales de color Blanco, Morado y Azul, marca aeropostales, talla M; una (01) cortina de color Beige a rayas verticales de color azul y rojo; dos (02) herramientas de uso para la construcción de los comúnmente denominado pico; dos (02) segmentos de gasa, impregnado de una sustancia de presunta naturaleza hematica, de color pardo rojizo, colectado en la pared adyacente a la entrada principal de la referida vivienda; dos (02) segmentos de gasa, impregnado de una sustancia de presunta naturaleza hematica, colectados a una distancia de dieciséis Metros (16.mts) en dirección de la fachada de la referida vivienda hacia a la avenida industrial, y uno (01) colectado de manera secuencial hacia la referida vivienda; dos (02) segmentos de gasa, impregnado de una sustancia de presunta naturaleza hematica, colectada al cadáver de la ciudadana hoy occisa LUZ DARY GALVIS BRICEÑO y necesario para que mediante su dicho dejarán plenamente probado la comisión del delito por el cual se procesa penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos al Tribunal respetuosamente sea exhibida la Experticia Química (Hematológica), a los fines de que ratifique el contenido y firma la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado por su lectura.
Declaraciones de los Expertos; JOSEPH LOPEZ, YORBAN VERGARA, YNDREN GONZALEZ y JESUS ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los expertos que realizaron Experticia de Reconocimiento Técnico a dos (02) sustancias minerales y compactas (piedra) colectadas en el sitio del hecho.
Declaraciones de los Expertos ALEXANDER SIRA y JESUS SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los expertos que realizaron experticia de un vehículo, clase; Motocicleta, marca; Bera, Modelo; BRZ200, AÑO; 2012, Tipo; Paseo, Color; Azul, Placa; AE3W68V, Serial de Carrocería; 821KMGEAXCD001775, Serial del Motor; 167FML8C103438, misma por la cual lesionaron violentamente con arma blanca a la victima a los fines de intentar despojársela, cuando se encontraba en el Barrio Industrialito de esta Ciudad de Barinas y necesario para que mediante su dicho dejarán plenamente probado la comisión del delito por el cual se procesa penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY).
Declaración de la Experta; YOHANA BRIZUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto es el experto que realizo Experticia de Vaciado de Contenido a un (01) Teléfono, móvil celular, marca Alcatel, Color Rojo y Negro, serial y necesario para que mediante su dicho dejarán plenamente probado la comisión del delito por el cual se procesa penalmente al adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY).
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
Funcionarios Sub Comisario; CLEMENTE GARCÍA, Inspector Jefe PAULINO FERNÁNDEZ, Sub Inspector JESÚS LOBO, HANON RODRÍGUEZ, Detectives JESÚS PÉREZ, VÍCTOR RODRÍGUEZ, ALEXANDER ABOU HALA y Agentes H. BARRETO, YONAIMER MEZA, JOSELYN GUERRERO y GENESIS TORREALBA, adscritos al área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Barinas. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento policial donde fue aprehendido el adolescente imputado, en virtud que de las investigaciones realizadas se señala como uno de los autores del hecho al adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quien en compañía de otros sujetos dieron muerte a la ciudadana víctima, luego que la lesionaran violentamente con arma blanca (cuchillo) para despojarla de un vehículo automotor (moto), y necesario para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones, así como señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la investigación, de igual manera ratifiquen el contenido y firmas de los mismos.
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA-TESTIGO:
Ciudadano; HENRY FORERO MARTINEZ, Nacionalidad Extranjera, natural de Barboza Santander Bucaramanga Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-11-1978, Soltero, profesión u oficio Albañil, Residenciado en el Barrio Industrialito, Avenida Industrial, Casa número 03, frente a Funsalud, Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad. Declaración pertinente en virtud que es el concubino de la hoy occisa LUZ DARY GALVIS BRICEÑO, mismo que presencio el momento en el cual fue lesionada violentamente com arma blanca (cuchillo) por los autores del hecho entre ellos el adolescente imputado, cuando se encontraban llegando a su residencia ubicada em el Barrio Industrialito, trasladando a la victima al centro asistencial, así como dando aviso a los funcionários de los hechos acaecidos y aporto los datos de los autores del hecho y necesarias para que exponga ante el tribunal de Juicio el contenido de su Declaración, así como todo lo que sabe y le constan en relación a los hechos.
DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS:
Ciudadana; MARIA EUFELIA ESPINOZA MARTINEZ, Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacida en fecha 25-08-1980, Soltera, profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.968.595, Residenciada en el Barrio Industrialito, Avenida Industrial, Casa número 24, frente a Funsalud, Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad. Declaración pertinente por cuanto es vecina de la residencia donde ocurrió el hecho punible en contra de la víctima, a la cual observó en el momento q la misma se encontraba herida gravemente, así mismo prestó auxilio a la ciudadana; LUZ DARY GALVIS BRICEÑO, junto con su concubino a los fines de trasladarla al centro asistencial más cercano a fin de salvarle la vida, luego de sufrir el ataque por parte de unos sujetos entre ellos el adolescente aquí imputado y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de su Declaración y todo lo por ella realizado en la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico ratificó de manera formal la acusación en contra del adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quien se encuentra debidamente asistido por Defensa Privada Abg. SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ y ABG. PEDRO JESUS LOPEZ, por la presunta comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, ordinal primero del código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; Luz Dary Galvis Briceño (occisa), Ofrece las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, solicito como sanción la establecida en el articulo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Privación de Libertad, señalando que modifica la duración de la sanción a imponerse de cinco (05) años a cuatro (04) años. La Defensa Privada representada por el Abg. Mitilo Veliz, por su parte expuso: “Ciudadano Juez, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, a los fines de que exponga su voluntad. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quien estando libre de coacción y apremio y estando impuesto del precepto constitucional, contenido al numeral 5° del artículo 49, este expuso: “Admito los hechos que me acusan y solicito la inmediata imposición de la sanción con las rebajas de ley. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Saiz Mitilo Veliz, quien expuso: “Una vez oída la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, con todo respeto pido al tribunal se le imponga una medida menos gravosa de las establecida en el articulo 620 literales “b” y “d”, tomando en cuenta que es una trasgresor primario, que tiene aspiraciones de continuar con sus estudios para lo cual cuenta con el apoyo de su madre, quien se encuentra presente y esta dispuesta a vigilar la conducta de su hijo, garantizando el cumplimiento de las medidas alternativas a las que lo someta este Tribunal. Es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta, por reunir los requisitos formales y materiales en relación al adolescente, ut supra mencionado. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por la defensa privada Abgs. SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ y ABG. PEDRO JESUS LOPEZ y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez oída la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, ordinal primero del código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Luz Dary Galvis Briceño (occisa), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó. Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y privado” (Fin de la cita). Así mismo el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos… El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso el Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente, quien había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó y por los cuales se admitiera la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en la fase del Juicio Oral y Reservado…El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Por lo que este Tribunal de Juicio una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622, literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); por la comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; Luz Dary Galvis Briceño (occisa), por el hecho señalado anteriormente. A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente de autos, es necesario considerar que el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, ordinal primero del código penal Venezolano Vigente, regulado y sancionado a la vez en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue el acogido por este tribunal como la calificación jurídica, tomando en cuenta la jurisprudencia ut supra referida y lo peticionado por la defensa privada al solicitar la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, como sería la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, este tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa lo siguiente; que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño a las personas, verificándose la participación del joven en el mismo, todo ello quedo demostrado con las actas insertas en el expediente, que el joven ha demostrado su arrepentimiento por el hecho cometido, que es primario en este sistema de responsabilidad penal, que es bachiller y desea continuar estudiando, que en el mes de julio del presente año cumple la mayoría de edad, además se observa que cuenta con el apoyo familiar de su madre quien se encuentra en la sala y manifestó y estar dispuesta en ayudar y apoyar a su hijo para que supere esta situación, es por lo que a criterio de este tribunal de juicio, y en base a lo anteriormente expuesto, lo ajustado y procedente en derecho, es imponerle como sanción la prevista en los literales “b” y “d” del artículo 620, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja de la mitad de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa quedando como lapso de duración el tiempo de; DOS (2) AÑOS, a los fines de su reinserción a la sociedad como un buen ciudadano; y en consecuencia se impone a cumplir la sanción al Adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), ut supra identificado las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, consistiendo las REGLAS DE CONDUCTA en: 1- Obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de poseer, consumir, traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de Consumir Bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas; 5.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora, especialmente a los ciudadanos involucrados en el hecho delictivo; 6.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre por ante el Tribunal de Ejecución.7.- Prohibición de frecuentar sitios nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar; 8.- Prohibición de transitar a altas horas de la noche sin su representante legal; 9.- Obligación de suscribir acta compromiso conjuntamente con su representante legal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA el adolescente deberá presentarse ante la Oficina de dicha institución, ubicado en la calle Camejo, Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. La sanción como duración será por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento injustificado se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir, los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar se podrá imponer la medida de Privación de Libertad hasta por el lapso de seis (06) meses. Y ASI SE DECIDE.