ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El hecho que nos ocupa se tiene como ocurrido de la siguiente manera; Que en fecha; 27 de Octubre de 2011, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por el (OMITIDO CONFORME A LA LEY), cuando observaron s un vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Spark, color Gris, Placa XAE-78M, con un casco de taxi de línea “Los Centinelas Guardián Express C.A”, el cual se estaba estacionando frente a una vivienda signada con el Nº 592 y sus ocupantes se estaban bajando, se observo que se trataba de dos (02) de sexo masculino, uno de ellos aparentemente menor de edad, este ultimo al observar la comisión policial, guardo algún objeto entre sus ropas (genitales) y el otro ciudadano (conductor), ingreso rápidamente a la parte trasera de la vivienda, al darle voz de alto hicieron caso omiso al llamado, continuando su veloz carrera, logrando dar captura al que aparentaba ser menor de edad y el otro logro ingresar al patio trasero, seguidamente uno de los Funcionarios, se dirigió hacia la casa de uno de los vecinos que se encontraban en frente de su casa para solicitar la presencia de uno de ellos y la colaboración de presenciar el procedimiento a realizar posteriormente realizaron la inspección del inmueble en compañía del ciudadano testigo, se observaron cuatro (04) personas incluyendo al conductor entre ellos una del sexo femenino, a quien se les dio la voz de alto y se les indico que se les realizaría un registro de persona, incautándole al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), se le incauto entre su vestimenta, cuatro (04) envoltorios de material sintético, de color blanco, 14amarrado en sus extremos con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, con olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, seguidamente se estimulo al efectivo Guía Can Antidroga, para que realizara una búsqueda por los alrededores, donde se encontraban sentados los ciudadanos, comenzando debajo de un lavadero, picado junto con la pared, donde se estaba realizando el registro corporal de los ciudadanos, incautando en uno de los escombros (basura y ropa vieja), tratándose de ½ panela elaborada en material sintético adhesivo (tirro), de color rojo, el cual estaba recubierto con pintura de color negro y contenía en su interior restos de vegetales secos compactados de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso neto de Trescientos Cincuenta (350) gramos, de igual manera en ese mismo sitio se encontró diez (10) envoltorios elaborados en material sintético color blanco, atados en sus extremos de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales secos, color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso neto de Sesenta y un (61) gramos, Trescientos ochenta (380) miligramos, por ultimo se incautó una bolsa transparente atada por si misma cuyo interior se encontró una sustancia de color Blanco, con olor fuerte de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de Veintiocho (28) gramos Novecientos Cincuenta (950) miligramos, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos entre ellos el adolescente imputado. Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACION DE EXPERTOS:
Declaraciones de la Farmacéutica Toxicólogo LISBELL DA FONSECA, adscrita al Laboratorio Toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto es la experta que practico la Experticia Química/Botánica, así como expondrán en Juicio Oral y Privado mediante términos claros y precisos, los métodos utilizados que las llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas al adolescente imputado corresponde a la sustancia ilícita conocida como Cocaína y Marihuana, así como el peso neto que arroja la misma y necesaria para que mediante su dicho dejará plenamente probado la comisión del delito por el cual se procesa penalmente al adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY).
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
Declaraciones de los Funcionarios TTE. BRICEÑO VIVAS LEONARD, SM/2DA. QUINTERO ORELLANA RAUL, SM/2DA. BRITO ROJA ANNEL, SM/2DA. VALLADARES SAAVEDRA RAFAEL, SM/2DA. CASTILLO PEREZ VICENTE ANTONIO Y S/1RO. BERNAS ESCALANTE MICHAEL (Guía Can Antidrogas), adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el Procedimiento Policial, de fecha 27/10/2011, donde fue aprehendido el adolescente imputado cuando se encontraba específicamente en (OMITIDO CONFORME A LA LEY), incautándole la sustancia ilícita conocida como Cocaína y Marihuana y necesario para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones, así como señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el presente procedimiento, de igual manera ratifiquen el contenido y firmas de los mismos.
DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGO:
TESTIGO Nº 01, (demás datos filia torios a reserva del Ministerio Publico, en virtud de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos). Declaración Pertinente en virtud de haber presenciado el procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), donde se encontraba presente el adolescente imputado, lugar en el cual fue incautada la evidencia de interés Criminalistico siendo esta la sustancia Ilícita conocida como Cocaína y Marihuana; y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de su Declaración y señale de manera clara el grado de participación y la medida de responsabilidad del adolescente imputado.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El Ministerio Publico ratificó de manera formal la acusación en contra del adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, quien se encuentra debidamente asistido por Defensa Privada Abg. MARIA DE CARRILLO, Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, solicito como sanción la establecida en el articulo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Privación de Libertad, señalando que modifica la duración de la sanción a imponerse de cinco (05) años. La Defensa Privada representada por la Abg. María de Carrillo, por su parte expuso: “Solicito sea oída la voluntad de mí defendido en cuanto a su deseo de admitir los hechos. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quien estando libre de coacción y apremio y estando impuesto del precepto constitucional, contenido al numeral 5° del artículo 49, este expuso: “Admito los hechos que me acusan y solicito la inmediata imposición de la sanción con las rebajas de ley. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. María de Carrillo, quien expuso: “Una vez oída la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, solicito se le imponga una medida menos gravosa de las establecida en el articulo 620 literales “b” y “d”, tomando en cuenta que es una trasgresor primario, que tiene aspiraciones de continuar con sus estudios para lo cual cuenta con el apoyo de sus padres, quienes se encuentran presentes y están dispuestos a vigilar la conducta de su hijo, garantizando el cumplimiento de las medidas alternativas a las que lo someta este Tribunal. Es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta, por reunir los requisitos formales y materiales en relación al adolescente, ut supra mencionado. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por la defensa privada Abg. María de Carrillo y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez oída la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó. Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y privado” (Fin de la cita). Así mismo el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos… El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso el Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente, quien había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó y por los cuales se admitiera la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en la fase del Juicio Oral y Reservado…El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Este Tribunal de Juicio una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el artículo 622, literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por el hecho señalado anteriormente. A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente de autos, es necesario considerar que el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, regulado y sancionado a la vez en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue el acogido por este tribunal como la calificación jurídica, tomando en cuenta la jurisprudencia ut supra referida y lo peticionado por la defensa privada al solicitar la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, como sería la imposición de reglas de Conducta y libertad Asistida, este tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa lo siguiente; que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño al colectivo, verificándose la participación del joven en el mismo, todo ello quedo demostrado con las actas insertas en el expediente, que el joven ha demostrado su arrepentimiento por el hecho cometido, que es primario en este sistema de responsabilidad penal, que manifestó su compromiso de continuar sus estudios, además que cuenta con el apoyo familiar de su madre y padre quienes se encuentran presentes en la sala y manifestaron su deseo de ayudar y apoyar a su hijo para que supere esta situación, es por lo que a criterio de este tribunal de juicio, y en base a lo anteriormente expuesto, lo ajustado y procedente en derecho, es imponerle como sanción la prevista en los literales “b” y “d” del artículo 620, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja de la mitad de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa quedando como lapso de duración de DOS (2) AÑOS, a los fines de su reinserción a la sociedad como un buen ciudadano; y en consecuencia se impone a cumplir la sanción al Adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), ut supra identificado las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, consistiendo las REGLAS DE CONDUCTA en: 1.- Prohibición de poseer, consumir, traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- Prohibición de Consumir Bebidas alcohólicas; 3.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso, ante el Tribunal de Ejecución.4.- Prohibición de mantener amistad con personas de conducta trasgresora; 5.- Prohibición de frecuentar sitios nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar; 6.- Prohibición de transitar a altas horas de la noche sin su representante legal; 7.- Obligación de suscribir acta compromiso conjuntamente con sus representantes legales. En cuanto a la medida de Libertad Asistida el adolescente deberá presentarse ante la Oficina de dicha institución, ubicado en la calle Camejo, Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La sanción será por el lapso de Dos (02) AÑOS. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento injustificado se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Y ASI SE DECIDE.
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