El hecho que nos ocupa se tiene como ocurrido de la siguiente manera; De autos se desprende que en fecha; 23 de Febrero del 2013, siendo las 7:45 horas de la noche al momento de encontrarse la joven: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY),, en la redoma de la población de Mijaguas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en compañía de su cuñada, cuando se presentó el adolescentes; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), a bordo de un vehiculo automotor (moto), manifestándole que la acompañara para conversar con la misma, abordando el referido vehiculo con dirección hacia la Población de Anaro, y cuando se encontraban específicamente por el Sector Denominado Concha detuvo el Vehiculo Obligando a la Joven a cruzar una cerca de alambre amenazándola con dejarla abandonada sino accedía al pedimento, así mismo por medio de violencia la despojó de su vestimenta, procediendo a abusar Sexualmente de la misma ocasionándole Laceraciones, Excoriadas en la región lumbar Derecha, así como una Desfloración reciente con signos de violencia Genital Reciente; informando la victima lo sucedido a la Ciudadana; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY),, quien lo hizo del conocimiento del progenitor de la joven, quien le indicó a los funcionarios policiales el hecho sucedido, logrando la aprehensión del adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY),. Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración del experto Doctor ELIAS ALEXIS FERRER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.562.178, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, donde deberá ser citado Declaración pertinente por cuanto fue el experto que realizó el Reconocimiento Medico Legal de la adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), donde mediante términos claros y precisos deja constancia de lo que evidencio al momento de practicar el mismo, constatando que ciertamente se encuentra Desfloración Reciente y Signos de Violencia Genital Reciente y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado del mismo; por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico solicito al Tribunal en el caso de iniciarse el juicio oral y privado, sea exhibido el Reconocimiento Medico Legal de fecha 24/02/2013, a los fines que ratifiquen su contenido y firmas y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
Declaraciones de los Funcionarios de Seguridad y Orden Publico Oficial (CPEB) RAMIREZ WILMER y el Oficial/AGDO (CPEB) WILMER JIMENEZ adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, Centro de Coordinación Policial Pedraza, donde deberán ser citados. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento policial donde fue aprehendido el adolescente imputado, en virtud que de las investigaciones realizadas se señala como autor del hecho al adolescente; ; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY),, quien en horas de la noche le manifestó a la joven victima que quería hablar con ella en la plaza, trasladándola a bordo de un vehiculo automotor (moto) hacia la población de Anaro del Municipio Pedraza, donde fue el camino en el cual procedió a abusar sexualmente de la misma.
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA:
Adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY),. Declaración pertinente en virtud que es la victima del presente hecho, por cuanto fue sometida violentamente por el adolescente imputado, para ser abusada sexualmente, tal y como consta en Reconocimiento Medico Legal y necesarias para que exponga ante el tribunal de Juicio el contenido de su Declaración, así como señale la circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se cometió el presente delito y los medios utilizados por el imputado para ejercer la acción de tal ilícito.
DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS:
Ciudadana; ELIZABETH CARDOZO PEREZ, Colombiana, natural de Municipio Tolima Armero Colombia, de 21años de edad, nacida en fecha 28/12/1991, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad E- 19.964.660, residenciada en el Caserío Mijaguas, calle principal, detrás de la Iglesia católica Municipio Pedraza del Estado Barinas. Declaración pertinente por cuanto observo el momento en el cual la victima se marcho en compañía del adolescente imputado a bordo de un vehiculo automotor (moto), así como le fueron manifestados los hechos ocurridos por la victima luego que el imputado abusara sexualmente de la misma y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de su Declaración.
Ciudadana; ; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), Declaración pertinente por cuanto es la progenitora de la adolescente victima, así como tiene conocimiento del presente hecho ocurrido en virtud de haberle sido manifestada por su hija y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de su Declaración y todo lo por ella realizado en la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico ratificó de manera formal la acusación en contra del adolescente; ; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Mireya Mora, por la presunta comisión del delito de; VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente ; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, solicito como sanción la establecida en el articulo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Privación de Libertad, señalando que modifica la duración de la sanción a imponerse de cinco (05) años a cuatro (04) años. La Defensa Pública Abg. Mireya Mora, por su parte expuso: “Ciudadano Juez, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, a los fines de que exponga su voluntad. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado; ; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY),, quien estando libre de coacción y apremio y estando impuesto del precepto constitucional, contenido al numeral 5° del Articuló 49, este expuso: “Ciudadano Juez, quiero acogerme al procedimiento por admisión de los hechos. Estoy arrepentido de lo que hice pero pido me de una oportunidad para seguir estudiando e irme a una escuela militar. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescentes Abg. Mireya Mora, quien expuso: “Oída la exposición de mi defendido de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se le aplique la sanción de manera inmediata de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para esta se tome en cuenta que es una adolescente primario con un proyecto de vida y apoyo familiar para llevarlo a cabo y se le aplique Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Finalmente solicito se me acuerden copias simples de la presente acta. Es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta, por reunir los requisitos formales y materiales en relación al adolescente, ut supra mencionado, pero advirtió a los presentes que se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio PUBLICO, como fue la del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, al considerar y hacer vinculante la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aclara lo relativo al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su adecuación a las previsiones del articulo 628 ejusdem, de acuerdo a la sentencia numero 411, de fecha; 18/07/2007, Nº Expediente: C06-0548, ratificada en sentencia numero Nº 205, Expediente: C09-432 de Fecha: 22/06/2010, que estableció “…… se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes. Desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114). En razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es in consentida. Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca…”. Por tales circunstancias este Tribunal emitirá su fallo en orden a la calificación y adecuación de los hechos al derecho en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA al estimar que el hecho investigado se subsume en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y modificando la calificación jurídica de los hechos de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por la defensora pública Abg. Mireya Mora y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez oída la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, regulado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó. Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y privado” (Fin de la cita). Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622, literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente; ; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY),; por la comisión del delito de; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, regulado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), por el hecho señalado anteriormente. A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente de autos, es necesario considerar que el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, regulado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue el acogido por este tribunal como la calificación jurídica, tomando en cuenta la jurisprudencia ut supra referida y lo peticionado por la defensa publica al solicitar la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, como sería la imposición de reglas de Conducta y libertad Asistida, este tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa lo siguiente; que esta plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose la participación del joven en el mismo, todo ello quedo demostrado con las actas insertas en el expediente, así mismo se observa que en la audiencia preliminar sobre el adolescente recayó una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la ley especial, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad, que ha demostrado su arrepentimiento por el hecho cometido, que es primario en este sistema de responsabilidad penal, y que además cuenta con apoyo familiar de su madre, es por lo que a criterio de este tribunal de juicio, y en base a lo anteriormente expuesto, lo ajustado y procedente en derecho, es imponerle como sanción la prevista en los literales “b” y “d” del articulo 620, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja de la mitad de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa quedando como lapso de duración de DOS (2) AÑOS, a los fines de su reinserción a la sociedad como un buen ciudadano; y en consecuencia se impone a cumplir la sanción al Adolescente; ; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), ut supra identificado las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, consistiendo las REGLAS DE CONDUCTA en: 1- Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, ni por si ni por terceras personas; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o poseer, consumir, traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso, ante el Tribunal de Ejecución. 4.- Prohibición de frecuentar sitios nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar; 5.- Prohibición de transitar a altas horas de la noche sin su representante legal; 6.- Obligación de suscribir acta compromiso conjuntamente con su representante legal. 7.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Sistema de Responsabilidad Penal, 8.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA el adolescente deberá presentarse ante la Oficina de dicha institución, ubicado en la calle Camejo, Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La sanción será por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento injustificado se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Y ASI SE DECIDE.