REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción impuesta al los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en virtud de haber sido sancionados en fecha 10 de Marzo de 2011, a cumplir la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b”, en concordancia con el articulo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de haber sido declarados penalmente responsables por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 10 de Marzo del 2011, los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificados, fueron declarados penalmente responsables y sancionados por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b”, en concordancia con el articulo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO.
SEGUNDO: En fecha 31 de Marzo de 2011, se determina mediante el auto de ejecución y cómputo de Ley, que la sanción culminaría en fecha 09 de Marzo de 2012.
TERCERO: Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificados, cumplieron a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.