REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción impuesta al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en virtud de haber sido sancionado en fecha 05/05/2011, con la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literal “f”, en concordancia con el 628, parágrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos , en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 05/05/2011 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, fue declarado penalmente responsable y sancionado por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir con la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literal “f”, en concordancia con el 628, parágrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el lapso de DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: En fecha 27 de Mayo de 2011, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción quedaría totalmente cumplida en fecha 30 de Marzo de 2013.
TERCERO: En fecha 18 de octubre de 2011, fue realizada audiencia de revisión de medida impuesta al antes mencionado adolescente, acordando el Tribunal de Ejecución sustituir la medida de privación de libertad por las medidas de Libertad Asistida e Imposición de reglas de conducta, de conformidad con los artículos 620 literales “b”, “d” y 624, 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplirlas de forma inmediata y de manera simultánea por el lapso de faltaba por cumplir la medida de privación de libertad, es decir, hasta el 30 de marzo de 2013.
TERCERO: Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que no consta informe de incumplimiento alguno, por lo que se concluye que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b”, y d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia, es te Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. –