REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción impuesta a la adolescente: identidad omitida conforme a la ley, en virtud de haber sido sancionada en fecha 22/09/2011 con la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literal “f”, en concordancia con el 628, parágrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 22/09/2011 la adolescente identidad omitida conforme a la ley, antes identificada, fue declarada penalmente responsable y sancionada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir con la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literal “f”, en concordancia con el 628, parágrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el lapso de DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: En fecha 20 de Octubre de 2011, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción quedaría totalmente cumplida en fecha 05 de Mayo de 2013.
TERCERO: En fecha 19 de Marzo de 2012, fue realizada audiencia de revisión de medida impuesta a la antes mencionada adolescente, acordando el Tribunal de Ejecución sustituir la medida de privación de libertad por la medidas de Imposición de reglas de conducta, de conformidad con los artículos 620 literal “b” y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplirlas de forma inmediata por el lapso de faltaba por cumplir la medida de privación de libertad, es decir, hasta el 05 de Mayo de 2013.
TERCERO: Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que no consta informe de incumplimiento alguno, por lo que se concluye que la adolescente identidad omitida conforme a la ley, antes identificada, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia, este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. –