REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Revisadas las presentes actuaciones correspondientes al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quien fue sancionado en fecha 11 de Julio del año 2012, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal ”f”, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Mejías Estrada, identificado en autos y El Estado Venezolano, respectivamente.
De las actuaciones procesales se determina que para la presente fecha ya cuenta con dieciocho (18) años de edad, por lo que al dejar de ser adolescente para entrar a la adultez, seguirá bajo el régimen penal especial de adolescentes, ya como sancionado como lo es en el presente caso, pero con la distinción en cuanto a su ubicación física, en este sentido dispone el artículo 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Separación de adultos. Los y las adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción de privación de libertad…”
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes lo siguiente: “Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará físicamente separado. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento de adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora.”
De las normas antes mencionadas, nos dejan claro, que el adolescente al cumplir la edad de dieciocho años, es decir, siendo ya mayor de edad, este joven adulto deberá ser trasladado a un centro de internamiento de adultos, se evidencia, que el traslado es ordenado de oficio por el juez, y excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las condiciones que prevé la ley especial.
Visto el informe suscrito por la Directora de la Entidad de Atención Barinas-Varones y por el equipo técnico en la que señala que el joven adulto antes identificado ha presentado conducta inadecuada, convirtiéndose en agente perturbador para el funcionamiento de las actividades planificadas por el equipo multidisciplinario, aunado a que le fueron incautados en el dormitorio donde pernocta objetos cortantes no permitidos y que pueden ser peligrosos, constituyendo gran amenazas para la integridad física para los adolescentes y personal de la Entidad, por lo que no se considera apto para permanecer interno en la Entidad de Atención, así mismo considera que en razón de que uno de los delitos graves cometidos por este joven, no debe ser trasladado al Internado Judicial del Estado Barinas con el objetivo de resguardar su integridad física, recomiendan como centro de reclusión de adultos el ubicado en el Estado Mérida; el traslado debe ser materializado con la finalidad de proteger a su vez el derecho de los demás adolescentes que aún no han cumplido su mayoridad, por lo que la excepción no es procedente en el presente caso.
En consecuencia, se ordena el traslado y encarcelación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ante identificado, al Centro Penitenciario Región Los Andes, ubicado en el Estado Mérida, ofíciese a la Directora de la Entidad de Atención Barinas- Varones, a los fines de que proceda al traslado del sancionado, se acuerda librar oficio al Director del mencionado Centro Penitenciario remitiendo anexos, copias certificadas de la sentencia y auto de ejecución de la sanción y cómputo, y así se decide. Se ordena notificar a las partes.