REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Revisadas las presentes actuaciones correspondientes a los jóvenes adultos: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORMES A LA LEY; quienes fueron sancionados en fecha 13 de Marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal ”f”, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en cuanto al primero de los antes mencionados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 2° en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Daniel Vargas Cáceres y Glender Vargas Cáceres (occisos), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Freddy Pernía Contreras y Lino Araque Ramírez (occisos), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto en el artículo 406 numeral 2° en del Código Penal en perjuicio de los hoy occisos, Yonmar Antonio Ascanio Meza, Freddy Pernía Contreras y Lino Araque Ramírez, LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alejandro Molina Bustamante, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y en relación al segundo de los antes mencionados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 2° en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Daniel Vargas Cáceres y Glender Vargas Cáceres (occisos), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal. De las actuaciones procesales se determina que para la presente fecha ya cuentan con dieciocho (18) años de edad, por lo que al dejar de ser adolescente para entrar a la adultez, seguirán bajo el régimen penal de adolescentes, ya como sancionados como lo es en el presente caso, pero con la distinción en cuanto a su ubicación física, en este sentido dispone el artículo 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes lo siguiente: “Separación de adultos. Los y las adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción de privación de libertad…”
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes lo siguiente: “Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará físicamente separado. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento de adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora.”
De las normas antes mencionadas, nos dejan claro, que el adolescente al cumplir la edad de dieciocho años, es decir, siendo ya mayor de edad, este joven adulto deberá ser trasladado a un centro de internamiento de adultos, se evidencia, que el traslado es ordenado de oficio por el juez, ya excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las condiciones que prevé la ley especial.
Visto el informe suscrito por la Directora de la Entidad de Atención Barinas-Varones y por el equipo técnico en la que señala que los jóvenes adultos antes identificados han presentado conducta inadecuada. Convirtiéndose en agentes perturbadores para el funcionamiento de las actividades planificadas por el equipo multidisciplinario, y que han presentado una actitud apática, en desacuerdo con las actividades, incitando a la población interna a revelarse, transgrediendo el reglamento interno, aunado a que le fueron incautados en el dormitorio donde pernoctan, objetos cortantes no permitidos y que pueden ser peligrosos, convirtiéndose en agentes perturbadores y manipulando a la población de adolescentes, por lo que no se consideran aptos para permanecer internos en la Entidad de Atención, por lo que la excepción no es procedente en el presente caso.
En consecuencia, se ordena el traslado y encarcelación de los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORMES A LA LEY, antes identificados, al Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), y se oficia a la Directora de la Entidad de Atención Barinas- Varones, a los fines de que proceda al traslado de los jóvenes, se acuerda librar oficio al Director del INJUBA anexando copias certificadas de la sentencia y auto de ejecución de la sanción y cómputo, y así se decide. Se ordena notificar a las partes.