REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de Noviembre de 2.013
203° y 154°
Expediente Nº 1.396- 12
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: BETTY SOLENIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.330.585, domiciliada en el Barrio Bello Monte, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: ALIX BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.561, domiciliado en la Residencia Guaicaipuro, Calle Guaicaipuro cerca del Aeropuerto, Municipio Barinas, estado Barinas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inicio el presente juicio de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, mediante solicitud de la ciudadana: BETTY SOLENIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.330.585, domiciliada en el Barrio Bello Monte, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas, en contra del ciudadano: ALIX BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.561, domiciliado en la Residencia Guaicaipuro, Calle Guaicaipuro cerca del Aeropuerto, Municipio Barinas, estado Barinas, llevado en el expediente signado con el Nº 1.396-12, de la nomenclatura particular de este Tribunal.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la presente causa se encuentra paralizada en fase de citación, por lo que la inactividad de la parte hace presumir a este sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se resuelva el litigio, y que se sanciona con la extinción del proceso, observándose que el último acto de procedimiento realizado se efectuó el 14-03-2013, y hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el procedimiento, pues, pareciera desconocer la parte actora que con esta acción, generó una actuación de este órgano jurisdiccional y que con su inactividad indefinida y absoluta por más de ocho (08) meses, se evidencia la falta de interés patentizada por el largo lapso de inactividad procesal, que acarrea para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la causa, ocupando espacio en el archivo del Tribunal y también ocasionando contaminación de los mismos, por el constante deterioro de la archivalía de vieja data por el transcurrir del tiempo; situación que no se puede tolerar, en virtud que no se puede dejar a las partes en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando ello lo requiera, en los lapsos o términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por último, es importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Extinguida la instancia en el presente juicio.

TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL


Abg. REINALDO BARAZARTE P.

LA SECRETARIA


Abg. ANA LUCIA JIMENES S.
RBP/gv

En esta misma fecha, siendo la 9:00 a.m. se registró y publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. ANA LUCIA JIMENES S.

EL JUEZ TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. REINALDO BARAZARTE P. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo la 9:00 a.m. se registró y publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. Quien suscribe, Abg. ANA LUCIA JIMENES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.210.140, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente Nro 1.396-12 contentivo de la DEMANDA de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por: BETTY SOLENIA JIMENEZ, contra el ciudadano: ALIX BLANCO. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece.

LA SECRETARIA



Abg. ANA LUCIA JIMENES.