REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000106

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ARGIMIRO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.199.020, civilmente hábil, domiciliado en Socopo Estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI y ALVARO HUMBERTO SANTIAGO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: V.- 12.044.051 y V- 8.145.813 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 66.897 y 135.213 en su orden.

DEMANDADOS: MARÍA DESIREE MARIN DUGARTE, titular de la cédula de identidad número: V.- 17.060.750, en su condición de Propietaria de la firma personal SERVICIOS MULTIPLES LOS CATANOS inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de abril del año 2007, bajo el N° 1, Tomo 2-B y a la Sociedad Mercantil FILTROS Y LUBRICANTES LOS CATANOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo del año 2013, bajo el N° 43, Tomo 11-A MERCANIL I.

REPRESENTANTE DE LAS DEMANDADAS: MARIA DESIREE MARIN DUGARTE, titular de la cédula de identidad número: V.- 17.060.750, en su condición de Propietaria de la firma personal SERVICIOS MULTIPLES LOS CATANOS y vicepresidente de la Sociedad Mercantil FILTROS Y LUBRICANTES LOS CATANOS C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 3.497.069 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 28.278.

Motivo: APELACIÓN

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 08 de octubre del 2.013, por la ciudadana JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 12.044.051 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 66.897, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 04 de octubre del 2.013, mediante la cual declaró:


“Vistas las diligencias de fechas 01 y 03 de octubre de 2013, suscritas por los abogados Juan Francisco Barrios y Álvaro Humberto Santiago, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante las cuales solicitan se tenga por notificada a la empresa Filtros y Lubricantes los Catanos, C.A, en virtud de que la Representante legal de la empresa ciudadana María Desiree Marín Dugarte, confirió poder en la presente causa y a tal efecto consignan copia simple del acta constitutiva de la empresa. Al respecto este Tribunal de una revisión del poder Apud-acta presentado en fecha 18 de septiembre del año en curso, la mencionada ciudadana actúa en nombre propio y no en representación de la persona jurídica cuya notificación se solicita, siendo deber de este juzgador preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso y garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente, por tal motivo no se encuentra materializada la notificación de la empresa Filtros y Lubricantes Los Catanos, C.A y se niega la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte actora..”.



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada el Auto apelado, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si opero o no la Notificación tácita de la Empresa demandada; o si por el contrario debe aportar nueva dirección a los efectos de la notificación, tal como lo expreso el Tribunal de la recurrida.

Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

“(…) la apelación correspondiente a la decisión realizada por el tribunal recurrido con motivo a la citación (…) conforme a lo establecido a los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil (…) consta en la causa una copia simple del documento constitutivo de la empresa Servicios Lubricantes Los Catanos, donde la parte demandada aparece como vicepresidente de la mencionada persona jurídica y aparte de ello aparece también como co-propietaria, teniendo un 50 % de las acciones (…); ella tiene poder de actuación como tal, primero porque se los confiere los estatutos de la empresa (…) segundo, (…) actuó una vez producido el auto (…) en el expediente a través de la consignación de una diligencia donde confiere poder Apud-Acta al abogado que la va a representar (…) mal podría presumirse que esta ciudadana no esta notificada debidamente ni conoce de la causa que esta incoada en su contra en relación a la demanda por prestaciones sociales y demás pasivos laborales incoada en el tribunal recurrido por el ciudadano Argimiro Díaz (…)”.

Para decidir esta Alzada considera necesario destacar el orden procedimental suscitado ante el Tribunal de Instancia:

En fecha 02 de agosto del año 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, vista la reforma de la demandada realizada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 01 de agosto del año 2013, dicta auto mediante el cual admite y ordena librar carteles de notificación a nombre de la Firma Personal SERVICIOS MULTIPLES LOS CATANOS así como a la sociedad mercantil FILTROS Y LUBRICANTES LOS CATANOS, C.A. en la persona de su propietaria y vicepresidente respectivamente, ciudadana MARÍA DESIREE MARIN DUGARTE, titular de la cédula de identidad número: V.- 17.060.750, tal como se evidencia al folio 61 y 62.

En fecha 16 de septiembre del año 2013 el ciudadano ANTONIO CAMACARO, en su condición de alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral deja constancia en el expediente de haber practicado y fijado cartel de notificación en la entrada de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES LOS CATANOS, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del tribunal en la misma fecha.

En esa misma fecha 16 de septiembre del año 2013, el ciudadano ANTONIO CAMACARO, en su condición de alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral deja constancia en el expediente de haberse dirigido a la calle 2, entre carrera 6 y 7, N° 6-43 Sector Centro Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas a los fines de la notificación de la sociedad mercantil FILTROS Y LUBRICANTES LOS CATANOS C.A., siendo atendido en dicha sede por la ciudadana ROSE YUCELIS SÁNCHEZ D, y al escuchar los motivos de la visita del alguacil, se identificó como trabajadora de dicha empresa, manifestando: “que podía recibir el cartel de notificación ya que ese era el antiguo nombre de la empresa actual, y que la ciudadana MARÍA DESCREE MARIN DUGARTE sigue siendo la dueña de la empresa.”.

En fecha 16 de septiembre del año 2013, el Juez de la causa dicta auto mediante el cual solicita a la parte actora suministrar nueva dirección a los fines de la práctica de la notificación de la empresa Filtros y Lubricantes Los Catanos C.A., ya que a su juicio el lugar en el cual el alguacil realizó la notificación, funciona una empresa con otra denominación comercial.

En fecha 16 de septiembre del año 2013, se hace presente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la ciudadana MARÍA DESIREE MARIN DUGARTE, titular de la cédula de identidad número V.- 17.060.750, y consigna diligencia mediante la cual expresa: “(…) se hicieron presente los ciudadanos MARÍA DESIREE MARIN DUGARTE, “parte demandada”, asistida por el abogado en ejercicio Denis Terán Peñaloza (…) Confiero poder especial amplio (…) al abogado Denis Terán (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

En fecha 1° de octubre del año 2013, los apoderado judiciales de la parte actora, consignan diligencia mediante la cual manifiestan al tribunal de la causa que por cuanto la ciudadana MARÍA DESIREE MARIN DUGARTE vicepresidente y representante legal de la empresa Filtros y Lubricantes Los Catanos C.A. confiere poder Apud-acta la referida sociedad mercantil se encuentra citada de forma tacita o presunta de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, todo esto con ocasión al auto de fecha 16 de septiembre de 2013.
En fecha 03 de octubre del año 2013, los apoderado judiciales de la parte actora, consignan a través de diligencia en copias simples marcada con la letra “A” Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil FILTROS Y LUBRICANTES LOS CATANOS C.A.

En fecha 04 de octubre del año 2013, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual establece que no se encuentra materializada la notificación de la empresa FILTROS Y LUBRICANTES LOS CATANOS C.A., y niega la solicitud realizada por los apoderado judiciales de la parte actora a través de las diligencias de fechas 01 y 03 de octubre del año 2013.

En fecha 08 de octubre del año 2013, se hizo presente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el ciudadano Juan Francisco Barrios Miliani, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGIMIRO PERNIA, a los fines de consignar diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el A quo en fecha 04 de octubre del año 2013.
Ahora bien una vez realizado el orden cronológico, esta Alzada observa que es menester citar lo contemplado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Nuestro sistema procesal recogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula en el Articulo 126 la forma que eligió el legislador para que el demandado tenga noticia de la realización de un acto procesal, como lo es la asistencia a la audiencia preliminar, con ello se acogió un mecanismo flexible, sencillo y rápido en virtud de los inconvenientes que se suscitaban en el pasado con la figura de la citación, que se traducían en retardo de los procesos. Esta notificación está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para que deba considerarse válidamente practicada. Así, el artículo en comento establece que una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Luego la actividad del alguacil debe circunscribirse a dos acciones, a saber: 1) que el Alguacil fije un cartel a la puerta de la sede de la empresa y 2) que entregue una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, actividad que además debe ser constatada por el Secretario a los fines de que pueda comenzar a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
Asi tenemos que en materia laboral el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación (no a través de citación), la cual puede o no ser personal, pero que no exige el cumplimiento de la vía personal, ello con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. Tanto su procedimiento como las vías previstas para su efectividad, se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto al alegato relacionado con la citación tácita o presunta por cuanto es una figura jurídica prevista en el ordenamiento jurídico vigente, resulta necesario transcribir el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil a los fines de analizar su aplicabilidad en el Derecho laboral tomando en consideración la analogía prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha disposiciones establecen lo siguiente:
Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
De la norma transcrita se desprende que, si antes de la citación, la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces.
Así mismo con relación a esta institución la Sala de Casación Social, en Jurisprudencia de fecha 6 de octubre de 2005, (caso: María Ynes Hernao Giorgetti contra Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A.), estableció:
De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Asi las cosas, se evidencia que la notificación tácita tiene cabida en el Derecho Laboral.
En este mismo orden de ideas; la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 14 de Julio del año 2009, accionante: Francisco José Escalona Montes,
Respecto de la notificación tácita, esta Sala en sentencia n.° 624/2001, de 3 de mayo (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), la cual fue reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia n.° 1536/2007, de 20 de julio, estableció que: …el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la ciudadana María Desiree Marin Dugarte, es vicepresidente y socia de la sociedad mercantil FILTROS Y LUBRICANTES LOS CATANOS, C.A., tal como se evidencia de la documental que riela a los folios 75 al 79, documental a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a las previsiones del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se puede constatar que la prenombrada ciudadana tuvo conocimiento del proceso instaurado por ante esta jurisdicción, es decir, tuvo conocimiento del acto de juzgamiento, realizó actuaciones en la presente causa otorgando poder, por consiguiente de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana María Desiree Marin Dugarte en su condición de representante legal de sociedad mercantil FILTROS Y LUBRICANTES LOS CATANOS, C.A. se tiene como notificada en la presente causa. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 04 de octubre del año 2013; por consiguiente se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 04 de Octubre del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión de fecha 04 de Octubre del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena se fije el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 02:18 p.m., bajo el No. 0140.Conste.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina