REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000042



I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: RAFAEL OREYANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.473, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD y MARÍA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.188.496 y V.- 13.949.630 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 26.971 y 85.479 en su orden.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en el expediente N° 004-2010-01-00635, de fecha 29 de noviembre de 2010, en la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa DESURCA en contra del ciudadano RAFAEL OREYANA.
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA). CORPOELEC.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS: Abogada: OLGA LÓPEZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 22 de marzo del año 2011, por el ciudadano RAFAEL OREYANA, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.188.496 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 26.971, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 15 de abril del año 2013, mediante la cual declaro: “(…)SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano RAFAEL OREYANA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.473 contra el Acta Administrativa de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2010-01-00635 (…)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza el siguiente análisis:

En fecha 15 de abril del año 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 23 de abril del año 2013 el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Jorge Rodríguez apela de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 15 de octubre del año 2013 el Tribunal de la causa en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral.

En fecha 22 de octubre del año 2013 esta Alzada dicta auto mediante el cual le advierte a la parte apelante que dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la publicación de dicho auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, así mismo, establece en dicho auto que una vez vencido el lapso legal para realizar los fundamentos de la apelación la parte contraría cuenta con un lapso de cinco (05) días de despacho para que de contestación a la apelación.
Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Alzada).

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no fundamentarse la apelación, se considera como consecuencia de su acto voluntario, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto.

Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
Con respecto a la oportunidad para cumplir con la carga de la fundamentación de la apelación, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00173 de fecha 07 de marzo del año 2012, caso Pedro Enrique RAMÍREZ CONTRERAS contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), con ponencia del magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, estableció lo siguiente:
Del cómputo realizado en fecha 2 de febrero de 2012 se advierte que la representación judicial del actor no fundamentó en segunda instancia, dentro del lapso legalmente establecido, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 2009-1167 de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual corresponde a la Sala pronunciarse sobre el efecto que produce la falta de fundamentación de dicha apelación.
En este sentido, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de la Sala).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.
Así, en el presente caso, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en fecha 2 de febrero de 2012, que desde el día en que dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que culminó el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron “…seis (06) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a 14, 15, 16, 17, 18, 19 de diciembre de 2011 y diez (10) días de despacho correspondientes a 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26 de enero; 01 de febrero de 2012”, sin que la representación judicial de la parte apelante consignara el correspondiente escrito.
En consecuencia, al no haber consignado la parte recurrente el mencionado escrito donde expresara los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no podría -en principio- esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, y resultaría procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación, para cuyo ejercicio la ley exige a la parte que quiera hacerlo valer el deber de exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de que sea declarada desistida la apelación.

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que si la parte apelante no realiza la fundamentación de la apelación dentro del lapso correspondiente se procederá de conformidad con lo contemplado en el único aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En efecto, en materia Contencioso administrativa la sola apelación no es suficiente para que el Juez de alzada asuma el conocimiento del asunto, la norma supra indicada le impone una carga procesal al apelante, es decir, la consignación de un escrito de fundamentos o razones de la apelación, el cual debe ser presentado por ante el Tribunal llamado a conocer la apelación dentro del lapso previsto en la ley.
En el presente caso, esta Alzada constató que la representación judicial del recurrente no presentó el escrito de fundamentación de su recurso en el lapso correspondiente, es decir, dentro de los 10 días siguientes al auto de fecha 22 de Octubre del año 2013 cursante al folio 41, así como tampoco expresó los motivos de hecho y derecho del mismo en la oportunidad de ejercer la apelación, razón por la cual resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación, previsto en la norma antes invocada, toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público; en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano RAFAEL OREYANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.473, en contra de la decisión de fecha 15 de abril del año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de abril del año 2013.

TERCERO: Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 08:50 a.m., bajo el No. 0141.Conste.

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.