REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece(2013)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-R-2013-000096
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.474.294, civilmente hábil, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.856.374 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 42.131.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA REDES Y SERVICIOS BICENTENARIOS, R.L. debidamente inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 18/08/2.011, anotada bajo el Nro. 44, tomo 52, representada legalmente por el ciudadano: FREDDY RAMÓN RIVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.825.758.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
Motivo: APELACIÓN.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 17 de septiembre del 2.013, por el Abogado en ejercicio JESÚS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.856.374 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 42.131, contra la decisión de fecha 17 de septiembre del 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaro: “ (…) considera este tribunal que dicha notificación se encuentra defectuosa y mal podría este juzgador dictar una admisión de hechos en el presente asunto cuando la cooperativa demandada no se encuentra plenamente a derecho; en consecuencia, se ordena librar nuevo cartel de notificación a la empresa demandada exhortándose a la Oficina de Alguacilazgo practicarla en los términos establecidos en el articulo 126 eiusdem. Es todo.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en:
Alegatos de la parte demandante apelante: “ (…) el alguacil se traslada hasta la dirección que está establecida en el cartel, que en este caso es la dirección que se encuentra de los estatutos sociales de la cooperativa, es la misma que aparece en el libelo de la demanda, y es la misma que aparece en el cartel de notificación, se traslada el alguacil hasta la sede de la cooperativa, encontrándose allí lo atiende la señora Carmen de Arteaga, esta señora es la esposa de uno de los socios, pero que a demás ese socio es de la junta directiva con el cargo de tesorero, como así mismo aparece en los estatutos de la empresa (…) en los mismos estatutos sociales de la empresa aparece el nombre completo de él, aparece su número de cédula y su estado civil casado, o sea que ciertamente el alguacil está hablando con la persona que se esta identificando con el carácter de esposa del socio, él coloca un cartel en la puerta como establece en su escrito, y la copia se la entrega a la señora porque no se encontraba presenta la persona que se le indicaba allí, el gerente general de la cooperativa, ella (…) aparte de decir que es la esposa, se identifica con su cédula (…) en esa dirección es la casa de la señora, donde ella vive con sus hijos y su esposo, pero que a demás es la sede principal de la cooperativa como así aparece en los estatutos sociales, y ella es la encargada de recibir la correspondencia, las cosas que le mandan a la cooperativa, a atender la gente, (…) ella es la encargada hacer esa actividad (…) el alguacil (…) la consigna, la secretaria certifica, se abre el lapso para que se de la primera audiencia, llegamos a la primera audiencia y no se presentó la demandada ni por si misma ni por representación de abogado, en consecuencia se dio la admisión de los hechos, porque la citación en mi opinión esta bien practicada se realizó como ordena la ley (…) en consecuencia debió haberse decidido la admisión de los hechos y en su defecto más bien el Juez A quo estableció de que había sido mal practicada la notificación porque no se le entregó a la persona a la que estaba dirigida, obviando la flexibilidad del 126 (…) el Juez A quo erróneamente interpreta la norma la hace sacramental, la hace muy formalista y no decreta la admisión de los hechos, contrariamente manda a notificar de nuevo y por esa razón se apela (…).
Para decidir esta Alzada considera necesario destacar el orden procedimental suscitado ante el Tribunal de Instancia:
En fecha 30 de julio del año 2013 el ciudadano Paúl Guzmán Domínguez en su condición de alguacil de esta Coordinación Laboral, expuso en su constancia de notificación que en fecha 30 de julio del año 2013, se dirigió a la dirección señalada en el Cartel de Notificación, siendo atendido por la ciudadana CARMEN DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.236.392, quien manifestó ser la esposa del ciudadano Domingo Arteaga, y que en esa dirección funciona la Asociación Cooperativa Redes y Servicios Bicentenario R.L., procediendo el funcionario actuante a entregarle el cartel de notificación a la ciudadana supra identificada y a la publicación del mismo en la entrada de la dirección indicada.
En esa misma fecha la suscrita secretaria certifica que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de septiembre del 2.013, siendo la hora y fecha para que se llevara a cabo la audiencia preliminar el Tribunal de la causa deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, sin embargo establece en su decisión:
“(…) observa que la notificación practicada por el ciudadano alguacil de esta Coordinación Laboral, ciudadano: PAUL GUZMÁN no se encuentra ajustada a los requisitos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la diligencia que corre inserta al folio 44 señala que hizo entrega del cartel de notificación a la ciudadana: Carmen Arteaga en su condición de ESPOSA de uno de los asociados de la cooperativa demandada, es decir, no indicó el carácter de dicha ciudadana para la cooperativa ya sea la Secretaria o la encargada de la Oficina Receptora de documentos de dicha cooperativa, hecho este por lo cual considera este tribunal que dicha notificación se encuentra defectuosa y mal podría este juzgador dictar una admisión de hechos en el presente asunto cuando la cooperativa demandada no se encuentra plenamente a derecho; en consecuencia, se ordena librar nuevo cartel de notificación a la empresa demandada exhortándose a la Oficina de Alguacilazgo practicarla en los términos establecidos en el articulo 126 eiusdem. Es todo.”
Ahora bien una vez realizado el orden cronológico, esta Alzada observa que es menester citar lo contemplado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Nuestro sistema procesal recogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula en el Articulo 126 la forma que eligió el legislador para que el demandado tenga noticia de la realización de un acto procesal, como lo es la asistencia a la audiencia preliminar, con ello se acogió un mecanismo flexible, sencillo y rápido en virtud de los inconvenientes que se suscitaban en el pasado con la figura de la citación, que se traducían en retardo de los procesos. Esta notificación está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para que deba considerarse válidamente practicada. Así, el artículo en comento establece que una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Luego la actividad del alguacil debe circunscribirse a dos acciones, a saber: 1) que el Alguacil fije un cartel a la puerta de la sede de la empresa y 2) que entregue una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, actividad que además debe ser constatada por el Secretario a los fines de que pueda comenzar a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
Así tenemos que en materia laboral el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación (no a través de citación), la cual puede o no ser personal, pero que no exige el cumplimiento de la vía personal, ello con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. Tanto su procedimiento como las vías previstas para su efectividad, se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, observa esta Alzada que al ser entregada la notificación por parte del alguacil, recibida y firmada la misma por la cónyuge del ciudadano Domingo Arteaga, quien a demás manifestó que allí funcionaba la empresa demandada, y al haberse fijado un ejemplar del cartel de notificación en un lugar visible del inmueble, de conformidad con el ordenamiento jurídico debe presumirse, que al regir entre los esposos una obligación común de asistencia, y al cumplir el alguacil con la norma adjetiva laboral, se dio fiel cumplimiento con el extremo de ley, de conformidad con lo contemplado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose a demás de las actas procesales, que la referida Asociación tiene como sede el Barrio Carlos Márquez avenida 06, casa N° 13-207, parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, domicilio suministrado por el actor en el libelo de demanda y que el ciudadano Carlos Arteaga tiene funciones dentro de la Instancia de Administración como tesorero; y aunado a ello la persona que recibe la notificación fue debidamente identificada con su nombre, Apellido y Cédula de Identidad, quien a su vez ratifica que en ese sitio funciona la Cooperativa demandada todo lo cual se evidencia en el cartel y en la diligencia de consignación efectuada por el Alguacil encargado de la práctica de la Notificación, quien por ser funcionario Público dà fe de lo actuado; por consiguiente se verifica que la dirección en la que se practicó la notificación corresponda a la fijada por la demandada de autos en su acta constitutiva y estatutaria, por consiguiente se tiene como notificada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA REDES Y SERVICIOS BICENTENARIOS, R.L.. Así se establece.
En consecuencia de lo anteriormente establecido se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS RICARDO RAMOS REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 42.131, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; en contra de la decisión de fecha 17 de septiembre del 2.013, por consiguiente SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y SE REPONE la causa al estado en que el juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 17 de septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión de fecha 17 de septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se repone al estado que el juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintisiete días (27) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G Martínez
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:39 a.m. bajo el No 0150. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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