REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno (01) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2011-000114
DEMANDANTE: GREGORIO JOSE BURGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.750.348.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.197 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.723.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil BMK DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diez (10) de marzo de 2.006, bajo el N° 20, Tomo 4-A Sgdo. Representada por el ciudadano MAURICIO ALBERTO MORA GARCIA y TRINIDAD TORRADO PEÑARANDA, titulares de la cédula de identidad N° V-22.660.257 y E-81.897.757, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha catorce (14) de marzo de 2.011 (folio 01 al 11 y su Vto.), por el ciudadano Gregorio Burgo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Cesar Ramírez en contra de la sociedad mercantil BMK de Venezuela C.A., por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.011 (folio 51), se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2.011, se recibe escrito de reforma de demanda, el cual riela a los folios 61 al 70 y su Vto., del expediente de la causa. En este sentido, en fecha veintisiete (27) de julio de 2.011 (folio 85 y 86), el Tribunal dicta un auto mediante el cual se abstiene de admitir la reforma, por no cumplirse con el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, en fecha ocho (08) de agosto de 2.011, se recibe escrito de subsanación, el cual riela a los folios 92 al 102 y su Vto., del expediente de la causa, siendo admitido por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2.011 (folio 122 y 123), ordenándose las notificaciones de la parte demandada principal y solidaria.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.011 (folio 130), se recibió diligencia del ciudadano Jean Carlos Fernández, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual expone que le fue imposible practicar la notificación ordenada a la sociedad mercantil BMK DE VENEZUELA C.A., procediendo a devolver las mismas. En la misma fecha, se dictó auto, el cual riela al folio 134 del expediente de la causa, mediante el cual se instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección al tribunal con el objeto de no paralizar el proceso.
En fecha seis (06) de agosto de 2.012 (folio 138), el apoderado judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia el domicilio procesal de la parte demandada, acordándose librar la notificación mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2.012 (folio 141).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.012 (folio 143), se recibió diligencia del ciudadano Jean Carlos Fernández, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual expone que le fue imposible practicar la notificación ordenada a la sociedad mercantil BMK DE VENEZUELA C.A., procediendo a devolver las mismas. En la misma fecha, se dictó auto, el cual riela al folio 147 del expediente de la causa, mediante el cual se instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección al tribunal con el objeto de no paralizar el proceso.
En este sentido, en fecha tres (03) de octubre de 2.013 (folio 148), esta juzgadora se Abocó al conocimiento de la causa, y por cuanto se observa que la última actuación realizada en la presente causa fue el seis (06) de agosto de 2.012 (folio 138), y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, uno (01) de noviembre de 2.013, ha transcurrido el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso; en este sentido, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la Instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Enero del año 2.006, Nº 80, Caso YVAN LUNA Vs CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2.006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON Vs PDVSA. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de noviembre del año 2.013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO
La Secretaria,
Abg. YOLEINIS VERA
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. YOLEINIS VERA
|