REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
EXPEDIENTE N°: EP11-L-2013-000216
PARTE ACTORA: EDUARDO GABRIEL GONZALEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.186.792.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.504. Representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo los N° 40, Tomo 76, de fecha cinco (05) de abril de 2.013, el cual corre inserto al folio nueve (09) al once (11) ambos inclusive del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: ALDEMARO JUNIOR BAUTISTA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.683.428.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el presente Procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha seis (06) de noviembre de 2.013 (folio 01 al 08), por el ciudadano Eduardo G. González V., representado por su apoderado judicial abogado Marco A. García G., en contra del ciudadano Aldemaro Junior Bautista Rondon, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, siendo recibida en fecha siete (07) de noviembre de 2.013 (folio 14).
Este tribunal observa que en fecha uno (01) de noviembre de 2.013, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en el expediente signado con el N° EP11-L-2013-000169, en la cual textualmente se estableció:
“(…) En el día de hoy, viernes uno (01) de noviembre del año 2.013, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada ciudadano ALDEMARO JUNIOR BAUTISTA RONDON, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO CASTILLO supra identificado. Seguidamente se deja expresa constancia que la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO (…)”
Asimismo, se desprende del folio 25 del expediente N° EP11-L-2013-000169, que el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2.013, renuncia al derecho de ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, quedando firme la misma en fecha once (11) de noviembre de 2.013 (folio 27); adquiriendo de esta manera, el carácter de cosa juzgada.
De acuerdo al contenido del artículo 130, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe una consecuencia legal, cuando se produce el desistimiento del proceso por la incomparecencia de la parte demandante, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“(...) El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (…)”
De igual manera, se encuentra previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se establece el lapso para interponer la demanda en el supuesto que se produzca el desistimiento del procedimiento:
“(…) El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…)”.
En este sentido, se conoce que el desistimiento es el acto por el cual el actor retira su pretensión o abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, la cual conlleva, la extinción de la relación procesal, pero conserva la posibilidad de proponer nuevamente su petición.
Ahora bien, se observa que la parte actora desistió del procedimiento, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia preliminar, por lo que la Ley la sanciona con un lapso de noventa (90) días para proponer de nuevo su pretensión.
Es decir, el desistimiento del actor, ocurrió en fecha uno (01) de noviembre de 2.013 y la nueva demanda se interpone en fecha seis (06) de noviembre de 2.013, por lo cual se constata que sólo habían transcurrido dos (02) días del lapso que garantiza el ejercicio del recurso de apelación, todo lo cual lleva a concluir que la parte actora incumplió con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se prohíbe al demandante volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, los cuales se computan desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0213 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.010, Exp. 09-032, la cual establece:
“(…) la norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso, mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.(…) ”.
En este sentido, se evidencia que se ha cumplido con todos los elementos establecidos legalmente para determinar la validez del desistimiento del procedimiento, por lo que consecuencialmente se evidencia la inadmisibilidad de la demanda, por prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no haya transcurrido los noventa (90) días continuos; de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la ley adjetiva laboral. Así se declara.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por prohibición legal de presentarla nuevamente por cuanto no ha transcurrido los noventa (90) días continuos para su nueva presentación
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2.013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO
La Secretaria,
Abg. NUBIA DOMACASE
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. NUBIA DOMACASE
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