REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EP11-S-2013-000042

PARTE OFERENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES PERMECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; anotado bajo el N° 51, Tomo 15-A , de fecha treinta (30) de agosto de 2.000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogada JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.024.973, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.664.

PARTE OFERIDA: FRANCISCO ANTONIO AGUILAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.965.395.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por la sociedad mercantil Inversiones Permeca, C.A., debidamente representada por la apoderada judicial abogada Jenell Coronel, con Motivo de Oferta Real de Pago mediante la cual ofrecen la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 46.616,58) al ciudadano Francisco Antonio Aguilar Rivas, consignando cheque N° 46028449, Cuenta N° 0105-0140-74-2140028449 del Banco Mercantil; siendo recibida por este Tribunal en fecha siete (07) de junio de 2.013 (folio 15), procedente del órgano distribuidor
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2.013 (folio 17 y 18), este Juzgado se abstiene de admitir la demanda, por no llenarse en la misma el requisito establecido en el numeral 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

“(…) El oferente, a pesar de señalar una dirección a los fines de la notificación contenida en el artículo 126 de la LOPTRA, se puede observar que la misma es imprecisa e indeterminada, ya que no se procede a indicar el número de la casa y/o un punto referencial simplemente se limito a señalar como dirección: Calle Principal, Casa Numero Siete, Sector El Roble, Barinas Estado Barinas; a los fines de la practica de la notificación, situación esta que conllevaría a un fraude en la misma. Debe establecer la parte oferente cual es el domicilio de la parte oferida; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar. En virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal sea efectivamente el domicilio procesal de la persona que se imputa como oferida, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. (…)”

En atención a los principios que rigen y orientan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente de conformidad con el contenido de los articulo 5 y 124 de esta misma ley; se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante y/o a sus Apoderados Judiciales con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha dos (02) de agosto de 2.013 (folio 22), esta juzgadora se Abocó al conocimiento de la causa, y en virtud de que la parte demandante se encontraba a derecho, no se hacia necesaria su notificación; por lo que en fecha treinta (30) de octubre de 2.013 (folio 28), se recibió exhorto signado con el Nº KP02-C-2013-001038, proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitido mediante oficio Nº M3//2013/246 de fecha siete (07) de octubre de 2.013, en el cual devuelven la comisión con sus respectivas resultas.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2.013; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2.013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO

La Secretaria,

Abg. NUBIA DOMACASE


En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. NUBIA DOMACASE