REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2011-000088

DEMANDANTE: ANDERSON JESUS PEÑA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.115.640.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.197 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.723.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BMK DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diez (10) de marzo de 2.006, bajo el N° 20, Tomo 4-A Sgdo. Representada por el ciudadano MAURICIO ALBERTO MORA GARCIA y TRINIDAD TORRADO PEÑARANDA, titulares de la cédula de identidad N° V-22.660.257 y E-81.897.757, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PROMOTORA R.G. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 43, Tomo A-14, de fecha once (11) de septiembre de 2.003. Representada legalmente por el ciudadano CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.796.272.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.011 (folio 01 al 11 y su Vto.), por el ciudadano Anderson Peña, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Cesar Ramírez en contra de la sociedad mercantil BMK de Venezuela C.A., por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En fecha uno (01) de marzo de 2.011 (folio 54 y 55), el tribunal dicta un auto mediante le cual se abstiene de admitir la demanda, por no llenarse en la misma el requisito establecido en el numeral 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar la respectiva notificación a la parte actora.
En fecha catorce (14) de marzo de 2.011, se recibe escrito de subsanación de la demanda, el cual riela al folio 65 al 73 y su Vto., del presente expediente; siendo admitido en fecha quince (15) de marzo de 2.011 (folio 75), ordenándose la notificación de la parte demandada
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.011 (folio 79), se recibió diligencia del ciudadano Antonio Guerrero, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual expone que le fue imposible practicar la notificación ordenada a la sociedad mercantil BMK DE VENEZUELA C.A., procediendo a devolver las mismas. En la misma fecha, se dictó auto, el cual riela al folio 83 del expediente de la causa, mediante el cual se instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección al tribunal con el objeto de no paralizar el proceso.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2.011, se recibe escrito de reforma de demanda, el cual riela a los folios 85 al 94 y su Vto., del expediente de la causa. En este sentido, en fecha veintisiete (27) de julio de 2.011 (folio 109 y 110), el Tribunal dicta un auto mediante el cual se abstiene de admitir la reforma, por no cumplirse con el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, en fecha ocho (08) de agosto de 2.011, se recibe escrito de subsanación, el cual riela a los folios 115 al 124 y su Vto., del expediente de la causa, siendo admitido por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2.011 (folio 145 y 146), ordenándose las notificaciones de la parte demandada principal y solidaria.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.012 (folio 151), la suscrita secretaria de esta Coordinación Laboral, certifica la practica de la notificación realizada a la sociedad mercantil Promotora R.G., C.A.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.011 (folio 152), se recibió diligencia del ciudadano Jean Carlos Fernández, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual expone que le fue imposible practicar la notificación ordenada a la sociedad mercantil BMK DE VENEZUELA C.A., procediendo a devolver las mismas. En la misma fecha, se dictó auto, el cual riela al folio 156 del expediente de la causa, mediante el cual se instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección al tribunal con el objeto de no paralizar el proceso.
En fecha seis (06) de agosto de 2.012 (folio 160), el apoderado judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia el domicilio procesal de la parte demandada, acordándose librar la notificación mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2.012 (folio 163).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.012 (folio 165), se recibió diligencia del ciudadano Jean Carlos Fernández, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual expone que le fue imposible practicar la notificación ordenada a la sociedad mercantil BMK DE VENEZUELA C.A., procediendo a devolver las mismas. En la misma fecha, se dictó auto, el cual riela al folio 169 del expediente de la causa, mediante el cual se instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección al tribunal con el objeto de no paralizar el proceso.
En este sentido, en fecha tres (03) de octubre de 2.013 (folio 170), esta juzgadora se Abocó al conocimiento de la causa, y por cuanto se observa que la última actuación realizada en la presente causa fue el seis (06) de agosto de 2.012 (folio 160), y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, siete (07) de noviembre de 2.013, ha transcurrido el lapso de un (01) año, tres (03) meses y un (01) día, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso; en este sentido, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la Instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de enero del año 2.006, Nº 80, Caso YVAN LUNA Vs CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2.006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON Vs PDVSA. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2.013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO

La Secretaria,

Abg. NUBIA DOMACASE

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. NUBIA DOMACASE