REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2012-000134

DEMANDANTE: CRISTINA ALICIA CAMPOS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.882.180.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados ELIBANIO UZCATEGUI y ANA MARIA ALMEIRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.146.739 y V-15.270.875, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610 y 143.129 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENES BARINAS 1431 C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 30, Tomo 3-A, de fecha 11 de Marzo de 2010, siendo su representante legal el ciudadano ABEDO SALEH MAHMUD HUSEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.184.404 en su condición de Director Gerente.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARBELIS MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.423.980 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 140.808.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha diez (10) de abril de 2.012 (folio 01 al 18), por la abogada en ejercicio Ana María Almeira, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana Cristina Campos en contra de la sociedad mercantil Almacenes Barinas 1431, C.A., por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En fecha doce (12) de abril de 2.012 (folio 32), se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de mayo de 2.012 (folio 39 y 40), se celebró la Audiencia Preliminar. Posteriormente, se celebraron las prolongaciones en fecha seis (06) de junio de 2.012 (folio 58 y 59); dos (02) de julio de 2.012 (folio 61 y 62) y el dieciocho (18) de julio de 2.012 (folio 66 y 67) respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2.012 (folio 70 al 73), se recibió diligencia mediante la cual, las abogadas Ana Almeira y Marbelis Montero, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, manifiestan el acuerdo alcanzado solicitando su homologación; sin embargo, este Juzgado mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2.012 (folio 76), a los fines de emitir pronunciamiento respecto al acuerdo, convoca a las partes a la realización de una Audiencia Conciliatoria, para el quinto (05°) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., ordenándose librar las respectivas notificaciones.
En fecha tres (03) de octubre de 2.012 (folio 85 y 86), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que el Tribunal se abstuvo de homologar el acuerdo hasta tanto las partes comparezcan y se verifique el pago realizado.
En fecha once (11) de octubre de 2.013 (folio 87), esta juzgadora se Abocó al conocimiento de la causa, y por cuanto se observa que la última actuación realizada en la presente causa fue el veintiséis (26) de julio de 2.012 (folio 70 al 73), y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, siete (07) de septiembre de 2.013, ha transcurrido el lapso de un (01) año, tres (03) meses y once (11) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso; en este sentido, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la Instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Enero del año 2.006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:

“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2.006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON Vs PDVSA. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO

La Secretaria,

Abg. NUBIA DOMACASE

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. NUBIA DOMACASE