REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, once de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2012-0000394
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Carlos Andrés Mendoza Pedroza, titular del pasaporte de la República de Colombia número FB282488, representado por su apoderado judicial, abogado Manuel Ignacio Paredes Bracamonte, titular de la cédula de identidad número V.-8.057.397 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 162.195.
DEMANDADA: Multiservicios Ovigre, representada por sus apoderados judiciales, abogados Aldo González y William Castillo Segundo Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 52.577 y 110.020, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
Del iter procesal
El 23 de noviembre de 2012 el abogado Manuel Ignacio Paredes Bracamonte, en representación del ciudadano Carlos Andrés Mendoza Pedroza presentó reclamo de las prestaciones sociales de su mandante a la empresa Multiservicios Ovigre, libelo admitido (previa subsanación ) el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. El 03 de abril de 2013, debido a la imcomparecencia del accionante a la audiencia preliminar se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, a lo cual apeló la representación judicial del demandante. Dicha apelación fue declarada con lugar por el Juzgado Superior, quien el 08 de mayo de 2013 declaró firme la sentencia y a los fines que continuara su curso legal correspondiente, ordenó remitir el expediente al Tribunal a quo. El 09 de mayo de 2013 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió el expediente y el 14 de mayo de 2013 celebró la audiencia preliminar, a la que incompareció la demandada con la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda en sentencia publicada el 24 de mayo de 2013. La accionada apeló de dicha decisión, recurso que fue declarado con lugar el 12 de junio de 2013 por el Juzgado Superior, revocándose la decisión del a quo y ordenándose nueva distribución de la causa a los fines de la continuación del proceso. El 28 de junio de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió el expediente y fijó la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto inicial y sus prolongaciones tuvieron lugar los días 10 de julio de 2013 y 06 de agosto de 2013, última fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, y en atención a ello se declaró la presunción de admisión de hechos, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 20 de septiembre de 2013 fueron admitidas las pruebas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente. El 04 de noviembre de 2013 fue celebrada la audiencia de juicio, acto en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Ahora bien, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
De los argumentos de las partes
La actora alega que:
- Su representado comenzó a trabajar como ayudante de servicios en el área de cambio de aceites y engrase de la empresa demandada el 11 de octubre de 2010 hasta el 22 de julio de 2012, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, para un tiempo efectivo de servicios de un (01) año y nueve (09) meses.
- Durante la relación de trabajo siempre devengó un salario inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, percibiendo mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) al inicio de la relación laboral, mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) a finales del año 2011 y mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) al concluir el vínculo de trabajo.
- Las labores las desempeñaba seis (06) días a la semana, en el horario comprendido entre las siete de la mañana y las doce del mediodía ( 07:00 a.m. a 12:00 m.) y desde las dos a las seis de la tarde (02:00 a 06:00 p.m.) de lunes a viernes, y desde las siete de la mañana a las doce del mediodía (07:00 a.m. a 12:00 m.) y de dos a cuatro de la tarde (02:00 a 04:00 p.m.) los sábados. Tomando en cuenta lo anterior, su jornada de trabajo diaria de lunes a viernes era de nueve (09) horas y los días sábados siete (07) horas, lo que totaliza cincuenta y dos (52) horas semanales, por lo que laboró ocho (08) horas extraordinarias todas las semanas.
- A su poderdante nunca le entregaron recibos de pago, nunca le fue cancelado el beneficio de alimentación, ni fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto, solicita que se obligue al patrono a que lo inscriba en el ente administrativo y cotice los salarios correspondientes el tiempo de vigencia de la relación laboral.
- Hasta la presente fecha la accionada se ha negado a cumplir con el pago de las prestaciones sociales, de manera que demanda a la empresa Multiservicios Ovigre para que pague o sea condenada a ello por este Tribunal, según el siguiente cuadro:
Concepto Total (Bs.)
Horas extras 2.224,00
Diferencia de salario 2.982.33
Utilidades 2.788,98
Ley de Alimentación 7.683,00
Vacaciones 890,10
Vacaciones fraccionadas 652,74
Bono vacacional 890,10
Bono vacacional fraccionado 712,08
Prestaciones sociales 5.757,15
Indemnización por despido 5.757,15
Total 30.337,63
- Demanda el pago de intereses de mora y corrección monetaria que pudieren ser generados hasta el efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
Defensas de la demandada:
No compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio.
De la controversia y la carga probatoria
Tomando en consideración la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la presunción de admisión de los hechos, que en el caso que nos ocupa se origina por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, aunado a la falta de contestación de la demanda, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 365 del 20 de abril de 2010 (caso Nicolas Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A.), el cual reza de la siguiente manera:
(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto (…)
En atención a ello, basados en el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y considerando que en el presente caso lo peticionado se circunscribe a determinar la duración de la relación de trabajo y la procedencia de las alegaciones sobre las horas extras reclamadas, no obstante de operar una presunción de admisión de los hechos, tal figura reviste carácter relativo (presunción iuris tantum) y admite prueba en contrario, lo que supone para la demandada la carga procesal de desvirtuar las afirmaciones vertidas en el libelo.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las probanzas
Pruebas del demandante:
Testimoniales:
Promovió como testigo al ciudadano José Jonathan Díaz Godoy, titular de la cédula de identidad número V.-20.101.260, quien no compareció a la audiencia de juicio, por lo tanto no hay declaración por valorar. Y así se declara.
Pruebas del demandado
Documentales:
1.- Cuaderno de control, marcado con la letra “A” (folios 124 al 293). Se trata este instrumento de una libreta común, en la cual está estampada una lista de fechas y cantidades de lo que pretenden ser anotaciones de deudas que tendría el trabajador con la empresa. El Tribunal considera el mencionado cuaderno una mera declaración unilateral del patrono, de manera que, en atención al principio de alteridad de la prueba se desecha del proceso. Y así se decide.
2.- Libro de horas extras, marcada con la letra “B” (folios 294 al 351). Este instrumento no se encuentra certificado por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, por lo tanto, quien suscribe no le concede valor probatorio. Y así se declara.
3.- Legajo de documentos relativos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con la letra “C” (folios 352 al 358).
4.- Copia simple de cédula de identidad colombiana y pasaporte colombiano del demandante, marcados con la letra “D” (folios 359 y 360),
Los documentos enumerados anteriormente no aportan datos para la solución de la controversia; en consecuencia, se desechan del debate probatorio. Y así se establece.
Testimoniales:
Promovió como testigo al ciudadano José Canelón, titular de la cédula de identidad número V.-20.599.404. Tal ciudadano no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia no hay materia que valorar. Y así se establece.
De los motivos para decidir
En primer lugar, es menester para este Tribunal pronunciarse sobre la constancia de trabajo consignada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte accionante, para ello es necesario señalar que existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, en virtud que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar. En tal sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro al señalar que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en oportunidad posterior; todo esto en aras de la celeridad procesal, visto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados, pretendiéndose que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis (hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho), así como las pruebas con las que cuenta la contra parte (ver sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Julio de 2008, caso Julián José Sabino Moreno).
Así las cosas, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio se originó una admisión de hechos de carácter relativo, y como tal, desvirtuable por prueba en contrario. Ahora bien, no emerge de las actas prueba alguna que rebata las afirmaciones del demandante, de modo que solo queda a este Tribunal determinar las cantidades a pagar al ciudadano Carlos Andrés Mendoza Pedroza.
Sentado lo anterior, quien juzga establece que dicho ciudadano mantuvo una relación laboral con la empresa Multiservicios Ovigre, desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 22 de julio de 2012, para un tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y once (11) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. Ergo, a fin de determinar las cantidades reclamadas se debe tener en cuenta el último salario mensual devengado por el trabajador, el cual fue el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de mil ochocientos ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.780,45) más las incidencias generadas por las horas extras laboradas, las cuales serán calculadas con un promedio de (8,33) horas mensuales en virtud que por mandato legal el trabajador no podrá laborar más de cien (100) horas extraordinarias al año, tal como lo consagra el artículo 178 de la de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante LOTTT), mismas que serán calculadas con un recargo de cincuenta por ciento (50%) hasta el mes de abril de 2012, conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en adelante LOT) aplicable rationae tempore, y a partir del mes de mayo de 2012 con un recargo del cien por ciento (100%) por cuanto no se desprende de los autos la autorización del Inspector del Trabajo para laborar horas extras dentro de la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la LOTTT, según se detalla a continuación:
Régimen aplicable LOT (1997)
Mes Salario Salario
diario Valor
hora Recargo
hora
extra (50%) Horas
extras
laboradas Total horas
extras
mensual Salario
normal
mensual Salario
normal
diario
Nov-10 1223.89 40.80 5.10 7.65 8.33 63.72 1287.61 42.92
Dic-10 1223.89 40.80 5.10 7.65 8.33 63.72 1287.61 42.92
Ene-11 1223.89 40.80 5.10 7.65 8.33 63.72 1287.61 42.92
Feb-11 1223.89 40.80 5.10 7.65 8.33 63.72 1287.61 42.92
Mar-11 1223.89 40.80 5.10 7.65 8.33 63.72 1287.61 42.92
Abr-11 1223.89 40.80 5.10 7.65 8.33 63.72 1287.61 42.92
May-11 1407.47 46.92 5.86 8.80 8.33 73.28 1480.75 49.36
Jun-11 1407.47 46.92 5.86 8.80 8.33 73.28 1480.75 49.36
Jul-11 1407.47 46.92 5.86 8.80 8.33 73.28 1480.75 49.36
Ago-11 1407.47 46.92 5.86 8.80 8.33 73.28 1480.75 49.36
Sep-11 1548.21 51.61 6.45 9.68 8.33 80.60 1628.81 54.29
Oct-11 1548.21 51.61 6.45 9.68 8.33 80.60 1628.81 54.29
Nov-11 1548.21 51.61 6.45 9.68 8.33 80.60 1628.81 54.29
Dic-11 1548.21 51.61 6.45 9.68 8.33 80.60 1628.81 54.29
Ene-12 1548.21 51.61 6.45 9.68 8.33 80.60 1628.81 54.29
Feb-12 1548.21 51.61 6.45 9.68 8.33 80.60 1628.81 54.29
Mar-12 1548.21 51.61 6.45 9.68 8.33 80.60 1628.81 54.29
Abr-12 1548.21 51.61 6.45 9.68 8.33 80.60 1628.81 54.29
Régimen aplicable LOTTT (2012)
Mes Salario Salario
diario Valor
hora Recargo
hora
extra (100%) Horas
Extras
laboradas Total horas
extras
mensual Salario
normal
mensual Salario
normal
diario
May-12 1780.45 59.35 7.42 14.84 8.33 123.59 1904.04 63.47
Jun-12 1780.45 59.35 7.42 14.84 8.33 123.59 1904.04 63.47
Jul-12 1780.45 59.35 7.42 14.84 8.33 123.59 1904.04 63.47
Ahora bien, de la división del salario normal mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario normal diario, según la siguiente operación aritmética: 1.904,04 / 30 = 63,47. Así, el salario normal diario fue de sesenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 63,47). Y así se declara.
Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son treinta (30) y dieciséis (16) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:
Alícuotas por utilidades:
63,47 x 30 = 1.904,10 / 12 = 158,68 / 30 = 5,29
Alícuotas por bono vacacional:
63,47 x 16 = 1.010,56 / 12 = 84,21 / 30 = 2,81
De la suma del salario normal diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 63,47 + 5,29 + 2,81 = 71,57. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de setenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 71,57). Y así se establece.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos, no obstante, por razones metodológicas se alterará el orden en el que fueron planteados los conceptos peticionados por el accionante:
- Con respecto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales, visto que la accionante inició su relación laboral bajo la vigencia de la LOT, aplicable rationae tempore y culminó la misma bajo la vigencia de la LOTTT, le corresponden noventa (90) días en razón del salario devengado, según se especifica a continuación:
Régimen LOT (1997)
Mes Salario normal
mensual Salario normal
diario Alícuota
bono vac. Alícuota
utilidades Salario
Integral Días Total
Nov-10 1287.61 42.92 0.83 1.79 45.54 - 0.00
Dic-10 1287.61 42.92 0.83 1.79 45.54 - 0.00
Ene-11 1287.61 42.92 0.83 1.79 45.54 - 0.00
Feb-11 1287.61 42.92 0.83 1.79 45.54 5 227.72
Mar-11 1287.61 42.92 0.83 1.79 45.54 5 227.72
Abr-11 1287.61 42.92 0.83 1.79 45.54 5 227.72
May-11 1480.75 49.36 0.96 2.06 52.37 5 261.87
Jun-11 1480.75 49.36 0.96 2.06 52.37 5 261.87
Jul-11 1480.75 49.36 0.96 2.06 52.37 5 261.87
Ago-11 1480.75 49.36 0.96 2.06 52.37 5 261.87
Sep-11 1628.81 54.29 1.06 2.26 57.61 5 288.06
Oct-11 1628.81 54.29 1.06 2.26 57.61 5 288.06
Nov-11 1628.81 54.29 1.21 2.26 57.76 5 288.81
Dic-11 1628.81 54.29 1.21 2.26 57.76 5 288.81
Ene-12 1628.81 54.29 1.21 2.26 57.76 5 288.81
Feb-12 1628.81 54.29 1.21 2.26 57.76 5 288.81
Mar-12 1628.81 54.29 1.21 2.26 57.76 5 288.81
Abr-12 1628.81 54.29 1.21 2.26 57.76 5 288.81
Régimen LOTTT (2012)
May-12 1904.04 63.47 2.64 5.29 71.40 15 1071.02
Jun-12 1904.04 63.47 2.64 5.29 71.40
Jul-12 1904.04 63.47 2.64 5.29 71.40
Total 90 5.110,66
Entonces, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cinco mil ciento diez bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.110,66) por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
- En cuanto a las vacaciones del año 2011 y vacaciones fraccionadas, según lo establecido en los artículos 219 de la LOT y 196 de la LOTTT, respectivamente, corresponden al accionante veintisiete (27) días a razón del salario diario, según se detalla a continuación:
Vacaciones y vacaciones fraccionadas
Período Días Salario
normal Total
Oct-11 15 54.29 814.35
Jul-12 12 63.47 761.64
Total 27 1575.99
Ergo, se condena a la demandada al pago de mil quinientos setenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.575,99) por concepto de vacaciones del año 2011 y vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
- En lo que respecta al bono vacacional año 2011 y bono vacacional fraccionado, conforme a lo establecido en los artículos 223 LOT y 196 de la LOTTT, respectivamente, le corresponden al accionante (18.25) días a razón del salario diario, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
Bono vacacional y bono vacacional fraccionado
Período Días Salario
normal Total
Oct-11 7 54.29 380.06
Jul-12 11.25 63.47 714.02
Total 18.25 1094.07
Así, se condena a la demandada al pago de mil noventa y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.094,07) por concepto de bono vacacional año 2011 y bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
- En cuanto a las utilidades del año 2011 y utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la LOT y 131 de la LOTTT le corresponde al demandante (37.5) días, según se especifica a continuación:
Utilidades y utilidades fraccionadas
Período Días Salario
normal Total
Oct-11 15 54.29 814.41
Jul-12 22.5 63.47 1428.03
Total 37.5 2242.44
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.242,44) por concepto de utilidades del año 2011 y utilidades fraccionadas. Y así se declara.
- En lo concerniente a las horas extras reclamadas, se han incluido las mismas como incidentes en el salario base de cálculo, lo cual se ha hecho atendiendo a lo establecido tanto en la LOT como en la LOTTT, en cuanto a que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, de manera que sólo han sido tomadas en cuenta (8,33) horas extras mensuales para un total de cien (100) horas extraordinarias al año, asimismo, se calculan con un recargo de cincuenta por ciento (50%) hasta el mes de abril de 2012, conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 155 de la LOT, y a partir del mes de mayo de 2012 con un recargo del cien por ciento (100%) por cuanto no se desprende de los autos la autorización del Inspector del Trabajo para laborar horas extras dentro de la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la LOTTT, según se especifica a continuación:
Régimen aplicable LOT (1997)
Mes Salario Salario Valor Recargo Horas Total horas
diario hora hora extras extras
extra (50%) laboradas mensual
Nov-10 1223.89 40.8 5.1 7.65 8.33 63.72
Dic-10 1223.89 40.8 5.1 7.65 8.33 63.72
Ene-11 1223.89 40.8 5.1 7.65 8.33 63.72
Feb-11 1223.89 40.8 5.1 7.65 8.33 63.72
Mar-11 1223.89 40.8 5.1 7.65 8.33 63.72
Abr-11 1223.89 40.8 5.1 7.65 8.33 63.72
May-11 1407.47 46.92 5.86 8.8 8.33 73.28
Jun-11 1407.47 46.92 5.86 8.8 8.33 73.28
Jul-11 1407.47 46.92 5.86 8.8 8.33 73.28
Ago-11 1407.47 46.92 5.86 8.8 8.33 73.28
Sep-11 1548.21 51.61 6.45 9.68 8.33 80.6
Oct-11 1548.21 51.61 6.45 9.68 8.33 80.6
Nov-11 1548.21 51.61 6.45 9.68 8.33 80.6
Dic-11 1548.21 51.61 6.45 9.68 8.33 80.6
Ene-12 1548.21 51.61 6.45 9.68 8.33 80.6
Feb-12 1548.21 51.61 6.45 9.68 8.33 80.6
Mar-12 1548.21 51.61 6.45 9.68 8.33 80.6
Abr-12 1548.21 51.61 6.45 9.68 8.33 80.6
Régimen aplicable LOTTT (2012)
Mes Salario Salario Valor Recargo Horas Total horas
diario hora hora Extras extras
extra (100%) laboradas mensual
May-12 1780.45 59.35 7.42 14.84 8.33 123.59
Jun-12 1780.45 59.35 7.42 14.84 8.33 123.59
Jul-12 1780.45 59.35 7.42 14.84 8.33 123.59
Total 1691.01
Ergo, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil seiscientos noventa y un bolívares con un céntimo (Bs. 1.691,01) por concepto de horas extras. Y así se declara.
- Respecto a la cantidad reclamada por Ley de Alimentación de los Trabajadores, el demandante solicita el pago desde el mes de mayo de de 2011, en tal sentido, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, y verificando en la presente fecha que dicho beneficio le corresponde al trabajador, se procede a calcular a razón del (0,25 %) del valor actual de la unidad tributaria, cual es la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), tomando como referencia los días hábiles desde el mes de mayo de 2011, tal como lo reclama del demandante en su escrito libelar y como se establece de seguidas:
Ley de Alimentación de los Trabajadores
Mes Valor unidad
tributaria Valor del cesta
ticket (0,25%) Días
laborados Total
May-11 107.00 26.75 26 695.50
Jun-11 107.00 26.75 25 668.75
Jul-11 107.00 26.75 25 668.75
Ago-11 107.00 26.75 27 722.25
Sep-11 107.00 26.75 26 695.50
Oct-11 107.00 26.75 25 668.75
Nov-11 107.00 26.75 26 695.50
Dic-11 107.00 26.75 25 668.75
Ene-12 107.00 26.75 26 695.50
Feb-12 107.00 26.75 23 615.25
Mar-12 107.00 26.75 27 722.25
Abr-12 107.00 26.75 22 588.50
May-12 107.00 26.75 26 695.50
Jun-12 107.00 26.75 26 695.50
Jul-12 107.00 26.75 17 454.75
Total 9951.00
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de nueve mil novecientos cincuenta y un bolívares (Bs. 9.951,00) por concepto de Ley de Alimentación de los Trabajadores. Y así se decide.
- En cuanto a la solicitud de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cotice los salarios ante dicho organismo durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, debe esta juzgadora traer a colación a lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 63
Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 64
Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir a un trabajador en el Seguro Social, éste tiene el derecho de acudir al instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas.
A falta de solicitud de parte interesada, el instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
De esta manera se encuentra regulado lo relativo al incumplimiento por parte del patrono en la Inscripción en el Seguro Social, lo cual a su vez constituye a todas luces una infracción a la responsabilidad que tienen los patronos frente al fisco nacional. En este sentido, siendo que el trabajador reclama el cumplimiento del patrono con la inscripción y el pago de las cotizaciones ante el Seguro Social, por ser aspectos que forman parte estrictamente de la actividad administrativa, deben cumplirse las disposiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, aplicando el procedimiento previo establecido para tal fin, mas aún cuando es el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el encargado de velar por las correspondientes contribuciones de los patronos a los fines de preservar la seguridad social de los trabajadores. En consecuencia, esta Juzgadora declara no tener competencia para conocer de esta materia por cuanto el asunto debe ventilarse a nivel administrativo y en el caso de no resolverse por dicha vía, proceder por ante los órganos jurisdiccionales competentes conforme lo prevé las disposiciones que rigen la materia, sin embargo, quien sentencia considera prudente oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que realice la fiscalización pertinente en relación a las cotizaciones del ciudadano accionante y estén debidamente colocadas en su cuenta personal, sin perjuicio de las demás sanciones que pudiese considerar el ente. Y así se decide.
- El actor arguye que durante la relación de trabajo percibió un salario inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; en consecuencia, es procedente el pago de la diferencia entre este y el que devengó conforme se muestra en el siguiente cuadro sinóptico:
Diferencia de salario
Mes Salario
mínimo Salario
devengado Diferencia
Nov-10 1223.89 1100.00 123.89
Dic-10 1223.89 1100.00 123.89
Ene-11 1223.89 1100.00 123.89
Feb-11 1223.89 1100.00 123.89
Mar-11 1223.89 1100.00 123.89
Abr-11 1223.89 1100.00 123.89
May-11 1407.47 1100.00 307.47
Jun-11 1407.47 1400.00 7.47
Jul-11 1407.47 1400.00 7.47
Ago-11 1407.47 1400.00 7.47
Sep-11 1548.21 1400.00 148.21
Oct-11 1548.21 1400.00 148.21
Nov-11 1548.21 1400.00 148.21
Dic-11 1548.21 1400.00 148.21
Ene-12 1548.21 1400.00 148.21
Feb-12 1548.21 1400.00 148.21
Mar-12 1548.21 1400.00 148.21
Abr-12 1548.21 1400.00 148.21
May-12 1780.45 1600.00 180.45
Jun-12 1780.45 1600.00 180.45
Jul-12 1780.45 1600.00 180.45
Total 2800.25
Entonces, se condena a la accionada de autos al pago de la cantidad de dos mil ochocientos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.800,25) por diferencia de salario. Y así se establece.
- En cuanto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la LOTTT, debe pagársele al trabajador la cantidad de cinco mil ciento diez bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.110,66). Y así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de veintinueve mil quinientos setenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 29.576,08), y es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Así se declara.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Andrés Mendoza Pedroza, titular del pasaporte de la República de Colombia número FB282488 en contra de la empresa Multiservicios Ovigre, y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de veintinueve mil quinientos setenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 29.576,08). Y así se decide.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Líbrese oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los once días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
Exp. Nro. EP11-L-2012-000394
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.) CONSTE.
La Secretaria,
TC/fp.-
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