REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, quince de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EP11- L- 2013-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: Antonio José Briceño Goyo, titular de la cedula de identidad número V.-8.170.469, representado por sus apoderados judiciales, abogados Natalys Coromoto Márquez González, Nataly María Tovar Velásquez, Luís José Willians y Gustavo Enrique Castillo García, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.444.977, V.-14.269.789, V.-4.295.185 y V.-13.199.062 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 39.260, 122.970, 99.694 y 166.845.
DEMANDADA: Sociedad mercantil Promociones 21342, C.A., representada por los abogados Ustinovk Saulo Freites Alvaray, María Nataly Aguilar Vivas, Yuliana Peña Ochoa y Asdrúbal Rafael Piña Soles, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.268.514, V.-16.126.082, V.-17.549.335 y V.-9.262.497 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 32.508, 112.698, 130.791 y 39.296.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Del iter procesal
El 20 de septiembre de 2012 se inicia el presente juicio en ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la abogada Natalys Coromoto Márquez González, quien en su condición de apoderada judicial del ciudadano Antonio José Briceño Goyo acciona contra de la sociedad mercantil Promociones 21342, C.A. ante los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El 05 de diciembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua se declara incompetente por el territorio y remite el expediente a esta Coordinación Laboral, donde el 04 de marzo de 2013 es recibido por el Juzgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 21 de marzo de 2013, 29 de abril, 27 de mayo, 14 de junio, 02 de julio, 12 de julio y 02 de agosto (todos del año en curso), última fecha en la que se dio por concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, recibiéndolo el 17 de septiembre de 2013. El 24 de septiembre de 2013 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el trigésimo día (30°) de despacho siguiente, lo cual tuvo lugar el 06 de noviembre de 2013. En ese acto, concluido el debate probatorio y al momento en que la Jueza se disponía a dictar el dispositivo oral del fallo, tomaron la palabra las representaciones judiciales de los intervinientes y manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, solicitando la suspensión de la causa por un lapso de dos (02) días hábiles a los fines de presentar un acuerdo transaccional para su homologación ante el Tribunal y poner fin al litigio, lo cual fue acordado por el Juzgado. El 11 de noviembre de 2013, transcurrido el lapso de suspensión solicitado por las partes, el Tribunal fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente. El 12 de noviembre de 2013, el ciudadano demandante, asistido por la abogada Descree Milagros Acosta Superlano, titular de la cédula de identidad número V.-14.663.597 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 39.296, así como el apoderado judicial de la demandada, abogado Asdrúbal Piña Soles, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral un escrito de transacción, en los siguientes términos:
“(…) A pesar de haber reclamando (sic) en este proceso mediante mi demanda, las siguientes pretensiones: Antigüedad Bs. 72.973,42; Intereses de Antigüedad Bs. 66.730,41; Vacaciones no Disfrutadas Bs. 14.007,59; Diferencia de Vacaciones Complementarias Bs. 51.722,48; Diferencia de Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.569,37; Utilidades no Canceladas Bs. 6.104,23; Diferencias de Utilidades Bs. 35.859,23; Diferencias de Utilidades Fraccionadas Bs. 2.859,75; Domingos Promediados no Cancelados Bs. 110.940,00; Beneficio de Alimentación no Cancelado Bs. 158.670,00; y Pernoctas no Canceladas Bs. 63.840,00 … Todo ello, por la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 586.276,56), por supuestas diferencias pendientes en el pago de mis prestaciones sociales que me habían sido liquidadas y pagadas, en parte, durante la relación, y en parte, en mi liquidación final de fecha 20 de septiembre de 2011. Luego de haberse llevado a cabo la Audiencia de Juicio en el presente proceso, he tomado la decisión de NO proseguir con el Juicio de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales que instauré ante este tribunal, en virtud de que me he persuadido y llegado a la conclusión de que algunos de los derechos reclamados NO me corresponden, y por otra parte, respecto a los que sí tengo derecho, me corresponden en cantidades diferentes a las que he reclamado. Por ello, es mi voluntad transigir sobre las prestaciones laborales y demás indemnizaciones que conforme a la Ley me corresponden con ocasión de la relación laboral que existió entre la demandada PROMOCIONES 21342 C.A. y mi persona; y en efecto, mi apoderada judicial y yo, nos hemos reunido con los coapoderados judiciales de la demandada y discutido un acuerdo honorable para ambas partes; el cual queremos hoy dejar plasmado ante este tribunal, en el CONVENIO DE TRANSACCIÓN que a continuación en este acto y documento, queda expresado de la siguiente manera: DESISTO del procedimiento y de la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales que interpuse contra la empresa PROMOCIONES 21342 C.A. y que se sigue en el expediente No. EP11-L-2013-000015. Declaro que la relación de trabajo que desempeñé en la empresa PROMOCIONES 21342 C.A., desde el día 20 de octubre de 1.995, finalizó el día 20 de septiembre de 2011; habiendo laborado efectivamente en dicha compañía por un tiempo de quince (15) años y once (11) meses. Para el momento en que finalizó la relación de trabajo devengaba un último salario promedio anual diario de Bs. 107,51, y un último salario integral diario promedio de Bs. 127,89. La transacción que celebramos ante este tribunal el día de hoy, tiene como propósito, por un lado, poner fin al procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales; y por otra parte, precaver todo litigio eventual respecto de las prestaciones sociales que como trabajador me correspondieron; e incluso, sobre cualquier otro concepto o diferencia que no se encuentre expresamente indicado en este acuerdo, pero que se entenderá incluido en las cantidades que acepto recibir según este acuerdo. Y en tal sentido, declaro que en el día de hoy, acepto recibir satisfactoriamente como diferencia de prestaciones laborales que me correspondieron como extrabajador y otros conceptos aquí detallados, la cantidad global de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) que estará representada en dos (2) cheques de gerencia que se emitirán a mi nombre por las respectivas fracciones de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) cada uno, y que deberán serme entregados respectivamente por PROMOCIONES 21342 C.A., en las siguientes fechas: El primero de ellos, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil trece (22-11-2013); y el segundo y último de ellos, el día veinte de diciembre de dos mil trece (20-12-2013). Declaro que tal como se demuestra en los documentos aportados tanto por mí, como por mi patrono la empresa demandada PROMOCIONES 21342 C.A., me pagó oportunamente los conceptos de salarios diarios promedio anual, prestaciones de antigüedad y demás beneficios que en las cantidades indicadas a continuación se mencionan en el siguiente cuadro:
Año Salario
promedio Utilidades Bono
vacacional Vacaciones Vacaciones Anticipo
Antiguedad Anticipo
Antigüedad
(Bs. F) Vacaciones +
Anuales Días adicionales Bono Vacacional
1995
1996
1997 14.412,20 216.183,00 115.297,60 216.183,00 14.412,20 864.732,00 864,73 345,89
1998 14.412,20 216.183,00 115.297,60 216.183,00 14.412,20 864.732,00 913,68 345,92
1999 14.721,00 220.815,00 147.210,00 220.815,00 44,163 912.702,00 912,70 368,07
2000 14.523,56 217.853,40 145.235,60 217.853,40 58.094,24 927.507,80 927,51 421,18
2001 13.667,66 205.014,90 150.344,26 205.014,90 68.338,30 874.730,24 874,73 423,70
2002 15.539,00 233.085,00 186.468,00 326.319,00 93.234,00 1.025.574,00 1.025,57 606,02
2003 23.748,00 356.220,00 308.724,00 356.220,00 166.236,00 1.614.864,00 1.614,86 831,18
2004 35.198,00 527.970,00 492.772,00 527.970,00 281584 2.463.860,00 2.463,86 1.302,33
2005 43.141,00 790.815,00 647.115,00 647.115,00 388.269,00 3.795.912,00 3.795,91 1.682,50
2006 66.081,00 991.215,00 1.057.296,00 991.215,00 660.810,00 4.889.994,00 4.889,99 2.709,32
2007 82.779,00 1.241.685,00 1.407.243,00 1.241.685,00 910.569,00 6.291.204,00 6.291,20 3.559,50
2008 51,91 778,65 1.038,20 778,65 622,92 4.048,98 4.048,98 2.439,77
2009 60,23 903,45 1.264,83 903,45 782,99 4.818,90 4.818,90 2.951,27
2010 69,96 1.049,45 1.469,23 1.049,45 979,49 5.247,25 5.247,25 3.498,17
2011 107,51 1.209,47 537,54 1.209,47 1.505,12 4.989,06 4.989,06 3.252,13
TOTALES EN BS.F. 43.678,95 24.736,95
En la expresada suma global de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), se encuentran comprendidos los siguientes conceptos: La diferencia en el concepto de Antigüedad según el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, a salario integral promedio diario históricamente devengado durante la relación de trabajo, para una cantidad de Seis Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Diez y Seis Céntimos (Bs. 6.543,16); por concepto de Diferencia por Bono Vacacional NO Disfrutado, correspondientes a los períodos 1.995-1.996 y 1.996-1.997, para una suma de Seis Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs 6.741,00); la cantidad de Cinco Mil Ciento Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.106,25), por concepto de utilidades correspondientes a los períodos 1.995-1.996 y 1.996-1.997; Bono de Alimentación por las jornadas efectivamente laboradas en el período comprendido entre los días 04-05-2011 y 20-09-2011, es decir 118 jornadas efectivamente laboradas, a una porción de un 25% de la unidad tributaria actual, equivalente a Bs.26,75 diarios, para una suma de Tres Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.156,50); por concepto de días de descanso (domingos) disfrutados durante toda la relación, cuyo pago NO pudo ser probado por la demandada debido a fallas internas administrativas, calculados al último salario diario normal promedio de Bs. 107,51, la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Diez y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 89.018,28); Bono de Alimentación por las jornadas efectivamente laboradas en el período comprendido entre los días 04-05-2011 y 20-09-2011, desde la entrada en vigencia de la reforma a la Ley que obligó a las entidades laborales a pagar bono de alimentación a todos sus trabajadores por jornada laborada, en este caso 118 jornadas efectivamente laboradas en el referido período, a una porción de un 25% de la unidad tributaria actual, equivalente a Bs.26,75 diarios, para una suma de Tres Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.156,50); la cantidad de Diez y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 19.434,81), por concepto de Concesión Especial Recíproca de carácter Transaccional y Gracioso que hemos acordado, y en la que se encuentran contenidos cualesquiera otros conceptos, indemnizaciones y/o prestaciones no expresados anteriormente, y que por alguna causa o razón, hayan sido omitidos o no mencionados en este acto, tales como indexación e intereses moratorios legales; cualquier diferencia sobre prestaciones sociales que resultare del recálculo de mis prestaciones laborales, así como la posible o eventual diferencia que surgiere del recálculo del concepto de Participación en los Beneficios de la empresa correspondientes a los ejercicios económicos durante los cuales trabajé para la demandada, con lo cual, doy por recibidas todas las cantidades y conceptos que se me adeudan como consecuencia de la relación de trabajo que existió. Todo ello para un total de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) que es la cantidad que en este acto acepto recibir como pago total y definitivo de mis derechos; en el entendido que se trata de diferencias y que tal como se indica pormenorizadamente en el cuadro anterior, el resto de mis prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios, me fueron oportunamente pagadas en los períodos y cantidades allí mencionadas. En ese sentido reconozco que recibí en total anticipos de antigüedad por un monto total de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 43.678,95); así como también recibí oportunamente, durante todo el tiempo en que existió la relación laboral, el pago oportuno de los salarios que me correspondieron. Convenimos ambas partes, que en las cantidades expresadas en este Acto, están incluidos todos los Conceptos y Prestaciones anteriormente indicados, así como cualquier otro que por alguna causa o razón, haya sido omitido o no mencionado; y como quiera que he recibido la Totalidad de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que se me adeudaban como consecuencia de la relación de trabajo que existió; en ningún caso podrá interpretarse que he efectuado una Concesión al Patrono, puesto que nada queda a deberme por los Conceptos mencionados ni por ningún otro aun no expresamente señalado en este Documento”. “Conforme a este acuerdo, las partes convenimos en que ninguna reclamará indemnizaciones ni costas a la otra, por efecto del presente proceso judicial que nos ocupa; quedando sólo obligadas y de manera exclusiva frente a sus respectivos apoderados y/o abogados asistentes, por los correspondientes honorarios profesionales. Solicitamos a la ciudadana Juez, imparta la debida HOMOLOGACIÓN al Presente Acuerdo, con la finalidad de que se reconozca, el Carácter de Absoluto y Cabal Finiquito que desde ya, este convenio tiene entre ambas partes, y se produzcan las consecuencias legales correspondientes (…)” Negritas, mayúsculas y subrayado original del escrito.
Vista la transacción presentada por las partes, este Tribunal verifica la presencia del ciudadano demandante debidamente asistido y corrobora que la contraparte está debidamente facultada para tal acto. Ahora bien, el acuerdo alcanzado no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago pendiente. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los quince días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo
En la misma fecha siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.), se publicó la presente decisión. CONSTE.-
La Secretaria
TC/fp
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