REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EP11-N-2012-000036
PARTE RECURRENTE: SANITAS VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 1998, anotada bajo el No.61, Tomo 71-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado, SOLANDA HERNANDEZ MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.177.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, Providencia Administrativa Nro. 0370-2012 de fecha 29 de mayo de 2012, mediante la cual se declaro Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoado por la ciudadana María Gabriela Bastidas, titular de la cedula de identidad Nro.19.429.162.
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó apoderado judicial alguno.
TERCERO INTERESADO: María Gabriela Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.19.429.162, de este domicilio y civilmente hábil.
FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: abogada, OLGA GISELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.012.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado SOLANDA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.177, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SANITAS VENEZUELA S.A. ya identificada, en fecha 17 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo constante de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 0370-2012 de fecha 29 de mayo de 2012, mediante la cual se declaro Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoado por la ciudadana María Gabriela Bastidas, titular de la cedula de identidad Nro.19.429.162., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Juicio, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012 este Tribunal dio por recibido el presente expediente y en fecha 21 de diciembre de 2012 se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, notificadas las partes, en fecha 24 de mayo de 2013 mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 25 de junio de 2013, en fecha 28 de junio de 2013 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se aperturó el lapso legal correspondiente para la presentación de informes, en fecha 16 de julio de 2013 se recibió por la parte recurrente su escrito de informes, en fecha 22 de julio de 2013 se fijó la oportunidad para dictar sentencia, , en fecha 31 de julio de 2013 se recibió escrito suscrito por la abogada Olga Gisela Lopez en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala que en fecha 23 de febrero de 2012 la ciudadana María Bastidas inicio contra su representada un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, argumentando falsamente que fue despedida injustificadamente, que durante el procedimiento administrativo su representada cumplió con la carga probatoria que le correspondía de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se omitió la valoración, estimación y consideración de las documentales consignadas en original por su representación, consistente especialmente en carta de renuncia de la reclamante, obviando siquiera el pronunciamiento de su existencia en la Providencia Administrativa por lo que alega la recurrente la providencia administrativa recurrida esta viciada de lo siguiente:
Falso Supuesto de Hecho
Denuncia que la Providencia adolece de falso supuesto de hecho lo que lo inficiona de nulidad absoluta conforme que violenta lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e implica indefensión para su representada, habida cuenta que, a pesar de tener en autos evidencia respecto a la existencia de pruebas documentales en original, posterior a su impugnación, con la cual su representada pretendía demostrar que la relación laboral con la accionante estuvo establecida a tiempo determinado y que posteriormente la misma renunció de manera voluntaria, razón por la cual no procedía el pretendido reenganche y pago de salarios caídos; la administración no las valoró, silenciando el merito probatorio de las pruebas inmanentes e importantes para la resolución del asunto debatido en autos, por lo que solicita se declare el falso supuesto de hecho.
Falso Supuesto de Derecho
Denuncia que en el acto administrativo impugnado se aplicó una consecuencia jurídica errada a SANITAS establecidas en las normas supra citadas que no le era aplicable al caso en concreto, ya que consigno dentro del lapso de evacuación de las pruebas, los ejemplares originales de las documentales que en copia simple fueron impugnadas, que el acto administrativo incurre en fraude a las reglas del régimen de pruebas y en él ha debido aplicarse la norma de forma distinta atribuyendo todo el valor probatorio a la carta de renuncia promovida por su representada en la cual se evidencia que no es procedente la pretensión de la accionante, que esa situación violenta flagrantemente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que resulta patente que el acto recurrido incurrió en Falso Supuesto de Derecho cuando aplicó de forma errónea la norma establecida en materia de pruebas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil atribuyéndole a su representada una consecuencia jurídica inadecuada, sin la valoración de las pruebas aportada, cuya consideración resulta de vital importancia para la decisión correspondiente del asunto y así lo solicita sea declarado.
Del Abuso o Exceso de Poder
Denuncia que la Inspectoría del Trabajo vició en su causa al recurrido, pues no pudo comprobar fundadamente los hechos alegados por la reclamante cuando hizo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y tampoco los calificó de la manera adecuada pues no valoró las pruebas de manera debida; simplemente decidió, en fraude al proceso, que ha su juicio ha ocurrido un despido y declaró con lugar la solicitud de la reclamante, ignorando la carta de renuncia presentada por la trabajadora cuyo original fue presentada por su representada, incurriendo en exceso de poder y así pide se declare.
Lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva
Señala que esta lesión se materializó con la Providencia Administrativa recurrida al no emitirse en la misma siquiera pronunciamiento alguno sobre la consignación de los ejemplares originales de las documentales promovidas por su representada con posterioridad a su impugnación.
Lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso
Señala que su representada consigno todas las documentales promovidas en original, posterior a su impugnación en copia simple, dentro del lapso probatorio correspondiente, lo cual riela en los folios 120 y 121 del expediente administrativo y en desacato a los más básicos principios que rigen las pruebas, no fue valorado, apreciado, y ni siquiera mencionado por la Providencia administrativa y peor aún señaló que su representada no presentó ejemplares originales de las documentales impugnadas y por tanto carecen de valor probatorio, creando un estado de indefensión y discriminación, cercenando garantías constitucionales y vulnerando la garantía de la participación de su representada en la formación de la decisión administrativa que hoy recurre.
Finalmente solicita que se admita el recurso de nulidad, se declare con lugar y se deje sin efecto la providencia administrativa impugnada.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se celebró la audiencia de juicio en fecha 25 de junio de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Magdalena Antúnez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.29.109 en su condición de apoderada judicial de la empresa recurrente, así como de la abogada Olga Gisela López en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.
La apoderado judicial de la parte recurrente expresa sus alegatos ratificando el contenido libelar y la representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, hizo una breve exposición y se abstuvo de emitir opinión sobre el asunto en el acto, reservándose el derecho de presentarla en la oportunidad que sea establecida para los informes, de manera oral o escrita, conforme a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del Recurrente
En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte recurrente consigna su escrito inserto en los folios 16 al 20 de la segunda pieza del expediente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de junio de 2013 y se valoran de la siguiente manera:
1.-) Inserto en los folios del 21 al 217 copia certificada de expediente administrativo Nro 004-2012-01-00175 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 23 de febrero de 2012 la ciudadana María Gabriela Batista Paredes titular de la cedula de identidad 19.429.162 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se ordenó la reincorporación inmediata de la trabajadora, y se ordenó la notificación de la parte accionada, en fecha 14 de marzo de 2012 se levanto acta de inspección especial para la constatación de la medida cautelar, señalando que la representación patronal se negó a dar información del caso por tanto la trabajadora manifiesta que continúe con su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de la misma en fecha 15 de marzo de 2012 se levanto acta de inspección especial para la constatación de la medida cautelar en la que se dejo constancia de que la parte patronal acta la medida y reincorpora a la ciudadana a su puesto de trabajo, en fecha 26 de marzo de 2012 se levanto acta mediante la cual se dejó constancia del acto de contestación del interrogatorio establecido en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 27 de marzo de 2012 la hoy recurrente consigna escrito de promoción de pruebas y en fecha 29 de marzo de 2012 la trabajadora consigna igualmente su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de marzo de 2012, en fecha 02 de abril de 2012 el apoderado de la trabajadora consigna escrito mediante el cual se opone a las pruebas de la parte patronal, en fecha 04 de abril de 2012 la parte patronal consigna escrito mediante la cual insiste en las pruebas y solicita que la impugnación efectuada por la parte de la trabajadora sea desechada, en fecha 23 de abril de 2012 el inspector del trabajo del estado Barinas dicto auto mediante el cual deja constancia de que el lapso probatorio concluyó y que pasa a la etapa de la decisión, en fecha 29 de mayo de 2012 el inspector de trabajo del estado Barinas dictó providencia Nro.0370-2012 mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana María Gabriela Bastidas, la cual fue notificada en fecha 19 de junio de 2012 y la parte patronal en la misma fecha, en fecha 06 de julio de 2012 la parte patronal consigna escrito mediante la cual solicita al Inspector del Trabajo que certifique el cumplimiento de la providencia administrativa de reenganche y se ordene el archivo y cierre del expediente, que en fecha 17 de diciembre de 2012 interpuso ante el Tribunal de juicio de la Coordinación laboral Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra la providencia administrativa 0370-2012 dictada por el inspector del trabajo, el cual fue admitido por auto de fecha 21 de diciembre de 2012. Así se decide.
2.-) En auto de fecha 28 de junio de 2013 este Tribunal admitió la prueba de inspección judicial y que la misma se efectúo en fecha 03 de julio de 2013 así como consta en acta que riela en el folio 229 de la segunda pieza del expediente de la que se desprende que se dejó constancia de que los documentos que corren inserto en copias certificadas en el presente expediente en los folios 144 al 147 y en el expediente administrativo en los folios 123 al 126 se corresponden con los originales y el que riela al folio 148 del presente expediente se encuentra agregado en original al folio 127 del expediente administrativo, que los primeros mencionados del 144 al 147 son el contrato de trabajo y el que riela al folio 148 la renuncia, por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.
DE LOS INFORMES
En la oportunidad correspondiente la empresa recurrente consigna escrito de informes que riela en los folios 233 al 236, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y señala que la providencia administrativa esta viciada de falso supuesto de hecho en el cual la administración no valoró las pruebas aportadas por su representada, silenciando el merito probatorio de las pruebas inmanentes e importantes para la resolución del asunto debatido en autos y tomado como cierto que su representada había despedido a la actora, ignorando el hecho de que además de haber existido un contrato de trabajo a tiempo determinado que expiro sin mediar despido alguno, posteriormente al reenganche cautelar la solicitante había renunciado de forma voluntaria y por tanto no correspondía el reenganche solicitado, de igual manera señala que esta viciada de falso supuesto de derecho cuando la administración aplicó de forma errónea la norma establecida en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la establecida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil dejando de aplicar la consecuencia jurídica lógica derivada de la presentación de las pruebas aportadas en original por su representada, como lo era la declaratoria sin lugar del reenganche solicitado por la reclamante, que esta viciada de exceso de poder manifestando que se configura cuando la administración no cumple con su deber de comprobar o constatar la veracidad de los supuestos de hecho, partiendo en su lugar de su sola apreciación o de una denuncia no comprobada, afectando con ello los derechos del administrado, que en este caso el inspector ignoró los verdaderos supuestos de hecho y en base a ello ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la reclamante, que de la misma manera transgreden derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro.0370-2012 por contener vicios de nulidad absoluta que conllevan a las transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales de su representada.
OPINION FISCAL
En fecha 31 de julio de 2013 la abogada Olga Gisela López, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consigna escrito de opinión que riela en los folios del 247 al 263 de la que se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“ En el presente caso nos encontramos frente a una pretensión contencioso administrativo de nulidad, interpuesta contra la providencia administrativa Nº 0370-2012 de fecha 29 de mayo de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por la ciudadana María Gabriela Bastidas Paredes titular de la cedula de identidad Nº V-19.429.162 contra la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela S.A…. omisis. “Bajo estas premisas, a los fines de verificar la denuncia formulada y considerando que el recurrente centra el núcleo esencial de los que a su decir constituye el vicio en la causa o motivo del acto recurrido en que la relación laboral con la ciudadana María Gabriela Bastidas Paredes, estuvo regida por un contrato a tiempo determinado y, que la misma renunció de manera voluntaria tras haber sido incorporada a su puesto de trabajo en virtud de la medida dictada por la Administración al inicio de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, situación que la recurrente pretendió probar en el procedimiento constitutivo mediante la consignación del respectivo contrato de trabajo y la carta de renuncia presentadas en original, luego de la impugnación de las copias simples de las mismas; esta representación del Ministerio Publico pasa a analizar las actas que conforman el expediente administrativo correspondiente… omisis.. no obstante del análisis realizado precedentemente se infiere que las citadas documentales no fueron apreciadas por la Administración del Trabajo, toda vez que ésta las dejó de valorar, pese a que se trata de pruebas capaces de modificar la decisión final, en consecuencia no basó su decisión en hechos ciertos, ya que éstos acaecieron de manera distinta a la que fueron relacionados con el asunto controvertido y, además, el acto administrativo no se dictó de manera que guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, por lo cual no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo. En consecuencia se colige la configuración de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por lo que se constata el vicio denunciado por la accionante, por tanto así pedimos sea declarado por este honorable juzgado.” Omisis…” bajo estas premisas y, a la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos supra, es forzoso concluir que tal como lo afirma la recurrente, la autoridad administrativa no satisfizo el contenido del derecho constitucional durante la instrucción del procedimiento administrativo, lo cual se evidencia de la falta de apreciación de las pruebas fundamentales promovidas por parte del recurrente, vulnerándose de esta manera su derecho a la defensa, por lo que resulta a todas procedente el aserto esgrimido, y así pedimos sea proferido.”
Finalmente solicita que el Recurso de Nulidad debe ser declarado Con Lugar y, así formalmente sea proferido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, van dirigidos a determinar si la providencia administrativa Nro.0370-2012 de fecha 29 de mayo de 2012 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas esta viciada de Falso Supuesto de hecho y de derecho, así como de abuso de poder del Inspector del Trabajo, que violo el derecho a la defensa y el debido proceso
En este sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los vicios denunciados por la parte recurrente en los términos siguientes:
En cuanto a la procedencia o no, del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte accionante, considera necesario esta juzgadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:
(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho” (…)
Una vez revisados los antecedentes administrativos, se desprende lo siguiente: En cuanto a los motivos que fundamentaron la decisión de la providencia administrativa Nº 0370-2012 de fecha 29 de Mayo de 2012 es importante destacar lo siguiente: cito textual “se observa que la parte accionada (Patrono) promovió pruebas a las cuales no se les concedieron valor jurídico probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas por la representación laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Así mismo, se evidencia que la instancia administrativa motiva su decisión basándose en el hecho que la parte patronal no logro probar lo alegado, por cuanto promovió copias simples de documentales las cuales carecen de valor probatorio y además fueron impugnadas por la parte laboral de conformidad con lo contemplado en el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, y es esa argumentación la que llevo a la instancia administrativa de la inspectoría del trabajo del estado Barinas a declarar procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la trabajadora María Gabriela Bastidas Paredes. Ahora bien, se desprende de los antecedentes administrativos, que por auto de fecha 23 de Abril del año 2012, suscrito por el inspector del trabajo del estado Barinas, se deja constancia que el lapso probatorio en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana María Gabriela Bastidas Paredes, culmino el día 11 de Abril del año 2012. En el mismo orden se constata que en fecha 04 de Abril del año 2012, la representación judicial de la parte patronal, consigno en el expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la trabajadora María Gabriela Bastidas Paredes, original de contrato de trabajo y original de carta de renuncia debidamente suscrita por la trabajadora. Siendo que el lapso para promover culminaba el día 30 de Marzo del año 2012, aperturandose el lapso de cinco (05) días para evacuar el cual concluyo el día 11 de Abril del año 2012. En atención a lo expuesto es importante resaltar que la representación judicial de la parte patronal, ejerció el debido control de la prueba dentro del lapso legal, es decir, la presentación de las documentales en originales, en apego al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron presentadas posterior a la impugnación que ejerciere la representación judicial de la parte laboral y dentro del lapso otorgado por la ley para constatar su certeza con la presentación de los originales, ya que de ser el caso que la documental presentada en original estuviese viciada, tendría la parte contra quien se opone, la oportunidad de solicitar el cotejo como un medio para desvirtuar la prueba.
Sin duda a partir de las pruebas documentales consignada en original, se puede constatar que efectivamente la parte patronal celebró con la trabajadora un contrato de trabajo a tiempo determinado que comenzó a regir a partir del día 01 de septiembre de 2011 y finalizó el 28 de febrero de 2012.
Pro último es conveniente notar, que de la documental contentiva de carta de renuncia, se desprende el hecho que la trabajadora en fecha 23 de marzo de 2012, renunció a la relación laboral que mantenía con la empresa Sanitas Venezuela S.A.
En esta perspectiva, resulta evidente que existió una apreciación errada de los hechos, por cuanto no fueron valoradas las documentales originales consignadas por la parte accionante, lo cual deja ver que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la decisión del mismo esta fundamentada en hechos inexistentes, que no se corresponden con lo acontecido y probado en autos.
Corolario a lo expuesto es menester destacar que en la presente causa, a pesar de reposar en autos las documentales en original, atinentes al contrato de trabajo a tiempo determinado y a la renuncia, las mismas no fueron valoradas, lo que condujo a la apreciación de un hecho inexistente, que sirvió de fundamento para la decisión del ente administrativo, reasentándolo a aplicar una consecuencia jurídica errada, por cuanto se le dio a la norma un sentido contrapuesto, ya que si bien es cierto, el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los documentos presentados en copias fotostáticas carecen de valor si se les impugna, no es menos cierto que la misma norma preceptúa, que durante el proceso puede confrontarse la certeza con la original de ser el caso que esta fuese impugnada.
En virtud a ello, podemos plasmar que en efecto el ente administrativo dejo de valorar pruebas capaces de modificar la decisión, por lo cual la inexacta o incompleta apreciación de pruebas fundamentales al proceso, configuraron un hecho inexistente que llevo a la errónea fundamentación jurídica, plasmándose una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, ya que fueron inciertos los supuestos de hecho en que se baso el órgano administrativo para dictar su decisión, otorgándole a la norma un sentido que esta no tiene.
Por todo lo antes expuesto, se colige la configuración del falso supuesto de hecho y de derecho, evidenciándose la procedencia del vicio denunciado por el accionante. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y siendo que los mismos afectan de nulidad absoluta el acto administrativo se hace inoficioso pasar a pronunciarse respecto a los demás vicios invocados. Así se establece.
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la abogada SOLANDA HERNANDEZ, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la empresa SANITAS DE VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 0370-2012 de fecha 29 de mayo de 2012, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, SEGUNDO: Se declara Nula la Providencia Administrativa Nro. 0370-2012 de fecha 29 de mayo de 2012, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena notificar mediante exhorto al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el exhorto.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-
La Secretaria
|