REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº EP11-N-2012-000026
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ciudadano ENRIQUE HOYO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.439.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI y ANA MARIA ALMEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739 y V-15.270.875 e inscritos en el Inpreabogado con el Nº 90.610 y 143.129 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL S.A.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.
APODERADO JUDICIAL DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS: Abogada OLGA GISELA LOPEZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta Administrativa de fecha once (11) de abril de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2012-01-00102.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha uno (01) de octubre de 2.012 (folio 54), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Enrique Hoyo Briceño contra el Acta Administrativa de fecha once (11) de abril de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2012-01-00102, mediante la cual se declaró in liminis litis, la conclusión, cierre y archivo del respectivo procedimiento administrativo.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2.012 (folio 55 y 56), este Tribunal dicta un auto mediante el cual admite la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha once (11) de abril de 2.013, dejándose constancia en el acta que corre inserta al folio 180 y su Vto., del expediente de la causa, la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, así como de la incomparecencia tanto del tercero interesado, de la parte recurrida y de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia que la parte recurrente promueve como prueba las Copias Certificadas del Expediente Administrativo que riela a los folios 137 al 178. En fecha dieciséis (16) de abril de 2.013, se providenciaron las pruebas, y por cuanto en fecha dieciocho (18) de abril de 2.013, venció el lapso para la presentación de los Informes, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se aperturo el lapso para sentenciar de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
La acción propuesta pretende enervar los efectos del Acta Administrativa de fecha once (11) de abril de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2012-01-00102, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en lo siguiente:
Que en el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Enrique Hoyo contra la sociedad mercantil Poder de Distribución Venezuela Comunal - PDV COMUNAL, S.A., el Inspector del Trabajo del estado Barinas, mediante Acta de fecha once (11) de abril de 2.012, declaro In Liminis Litis, la conclusión y cierre del respectivo expediente administrativo.
Que el procedimiento lo inicia el ciudadano Enrique Hoyo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en fecha dos (02) de febrero de 2.012, donde solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la sociedad mercantil Poder de Distribución Venezuela Comunal - PDV COMUNAL, S.A., en virtud de haber sido despedido injustificadamente, estando amparado de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, según Gaceta Oficial Nº 39.828, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2.011, en concordancia con lo establecido en el artículo 445 de la derogada Ley del Trabajo.
Dicha solicitud fue admitida en fecha seis (06) de febrero de 2.012. Luego de haber sido notificada debidamente la accionada, en la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud, se presentaron en fecha once (11) de abril de 2.012, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, el abogado Víctor Corrales Zapata, en representación de la accionada, así como la representación del trabajador; dicha comparecencia fue a los fines de dar contestación tal como lo ordenaba el artículo 445 de la derogada Ley del Trabajo.
En este sentido, el Inspector del Trabajo declaro In Liminis Litis, la conclusión y cierre del respectivo procedimiento administrativo, poniendo fin al procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, considerando ilógico aperturar el lapso probatorio de ley.
Que con el ilegal y contradictorio análisis, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas resuelve erróneamente, incurriendo en los vicios de: infracción de ley, falta de aplicación de la norma jurídica, ilegalidad e incongruencia, derivada de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho. Asimismo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que no se dio cumplimiento al procedimiento administrativo que prevé los artículos 445, 446 y 447 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que en atención a lo establecido en el literal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia la Nulidad Absoluta del Acta Administrativa de fecha once (11) de abril de 2.012, la cual erradamente fue interpretada, además como una Providencia que quedo registrada bajo el Nº 00240-2012, en virtud de que la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; ya que, el funcionario del trabajo no estaba facultado en esa fase del procedimiento para declarar In Liminis Litis, la conclusión y cierre del expediente administrativo, sin aperturar la articulación probatoria correspondiente.
Que del Acta se desprende la confusión y una inadecuada aplicación del derecho, infringiendo las formalidades procedimentales y excediendo los limites de la discrecionalidad, requisitos que se imponen a los actos administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 1 y 12 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.
Solicita que sea declarado Con Lugar el Recurso de Nulidad con todos los pronunciamientos de ley, y como consecuencia de ello sea declarado NULA la referida acta, y le sea ordenado al Inspector del Trabajo del estado Barinas, darle continuidad al procedimiento, ordenando aperturar el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 446 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, actualmente literal 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello como un medio tutela y de cautela del derecho constitucional que le otorga al ciudadano Enrique Hoyo su condición de trabajador y su derecho al trabajo, en vista de que el acta que se impugna le ha estado causando un gravamen irreparable a su función de trabajador y sostén de hogar.
III
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
IV
DE LAS PRUEBAS
IV.1- De las pruebas del Recurrente:
1.- Copia Certificada de documentales que forman parte del Expediente Nº 004-2012-01-00102, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas (folios 137 al 178). En este sentido, observa este sentenciador que dichas documentales constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose con ellas, la no apertura al lapso aprueba, la sustanciación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual termino mediante Acta Administrativa de fecha once (11) de abril de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, declarando In Liminis Litis, la conclusión, cierre y archivo del respectivo procedimiento administrativo.
V
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente, las partes no hicieron uso de tal derecho.
VI
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha veinticinco (25) de abril de 2.013, se recibió escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, el cual riela a los folios 191 al 202 del expediente de la causa, mediante el cual expone:
En el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de nulidad, interpuesta contra el acta de fecha once (11) de abril de 2.012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, mediante la cual declaro In Liminis Litis, la conclusión y cierre del respectivo expediente administrativo, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el ciudadano Enrique Hoyo Duarte Rodríguez contra la sociedad mercantil Poder de Distribución Venezuela Comunal – PDV COMUNAL, S.A.
Se debe examinar si en el caso planteado la Administración del Trabajo incurrió en un vicio de procedimiento que entrañe la nulidad absoluta del acto recurrido o, si por el contrario, nos encontramos frente a un vicio de forma no esencial.
Opina el Ministerio Público que efectivamente se produjo una omisión en el íter procedimental de un trámite esencial que le causó indefensión al ciudadano Enrique Hoyo; ya que, el ciudadano Inspector del Trabajo en el estado Barinas, sin aperturar la correspondiente fase probatoria y solo valorando la documentación consignada por la parte patronal, a saber el cheque de gerencia y la presunta carta de renuncia, declaró In Liminis Litis, la conclusión y cierre del respectivo expediente administrativo. Esto se infiere, de la situación planteada en el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; ya que, lo procedente era que el órgano del trabajo diera cumplimiento a las fases del procedimiento administrativo, dando lugar al contradictorio en virtud de los hechos narrados, los cuales requerían verificar si el trabajador efectivamente había presentado la renuncia indicada por la parte laboral en el referido acto, o si por el contrario como lo alego el ciudadano Enrique Hoyo, las dos hojas que a su decir, fueron firmadas en blanco por el, fueron utilizadas para tal fin.
Que la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en aras de mantener la igualdad entre las partes, ha debido aperturar la fase probatoria, y permitir así que estas promovieran, evacuaran e impugnaran las pruebas que a bien tuvieran, y de esta manera cumplir con el Principio de Inmediación y Control de la Prueba, formarse un juicio justo y poder emitir una decisión ajustada a derecho, por cuanto la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del procedimiento administrativo.
Que una vez constatada la vulneración del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo del recurrente, forzoso es concluir que el Acta de fecha once (11) de abril de 2.012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, se encuentra inficionada de nulidad absoluta en los términos consagrados en los artículo 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, resulta inoficioso el análisis de los restantes vicios alegados.
La representación del Ministerio Público opina que el presente Recurso de Nulidad debe ser declaro Con Lugar.
VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con los alegatos citados, observa este Juzgador que el recurrente esgrimió que la referida Acta, esta contenida en le expediente signado con el N° 004-2012-01-000102, de fecha 11 de Abril del año 2012, que con el ilegal y contradictorio análisis, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas resuelve erróneamente, incurriendo en los vicios de: infracción de ley, falta de aplicación de la norma jurídica, ilegalidad e incongruencia, derivada de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho. Asimismo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que no se dio cumplimiento al procedimiento administrativo que prevé los artículos 445, 446 y 447 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Tomando en consideración el vicio que se establece con mayor énfasis y con una mayor comprensión por los razonamientos expresados, es el que denomina violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que se pasa a estudiarlo:
De la violación del Derecho a la defensa y al Debido Proceso: Con relación a dicho alegato expresado por el recurrente, cabe destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso han sido considerados como garantías para el administrado, así como el derecho de exigir a la Administración el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, debe cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente.
Las mencionadas exigencias conforme ha reiterado la Sala Contencioso Administrativo, comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada.
En el caso bajo examen, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, del folio 170 al 173 se observa la siguiente documentación:
(…) en el día y hora fijado por este Despacho, para que tenga lugar el acto de contestación al interrogatorio a que se refiere le artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: ENRIQUE HOYO BRICEÑO (…) En este estado el funcionario del trabajo deja constancia de la presencia de las partes y procede a hacer el interrogatorio de ley a la parte patronal de acuerdo al artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hace de la siguiente manera :PRIMERA: si el solicitante presta servicio para la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A?: CONTESTO: Ciertamente el ciudadano ENRIQUE HOYO BRICEÑO, fue trabajador de PDV Comunal desempeñando el cargo de Ayudante Mecánico, desde el 26 de Octubre de 1998, hasta el pasado 19 de diciembre de 2011, fecha en la cual presento voluntariamente su renuncia. SEGUNDA: ¿Si reconoce la inamovilidad laboral? CONTESTO: Aun cuando para la fecha de renuncia ciudadano ENRIQUE HOYO BRICEÑO, se encontraba protegido por la inamovilidad laboral dada su condición de delegado de prevención ante de INPSASEL, la misma nada incide ya que dicho ciudadano manifestó su decisión voluntaria de renunciar. TERCERO: Si Efectuó el Despido, el Traslado o la desmejora invocada por el solicitante.- CONTESTO: No, en ningún momento mi representada PDV Comunal S.A, realizo acción alguna que llevara al despido, traslado o desmejora del solicitante quien de manera voluntaria presento su renuncia el pasado 19 de diciembre de 2011, la cual presento y vez presento en original para que (…) mi representada canceló al ciudadano ENRIQUE HOYO BRICEÑO, sus respectivas prestaciones sociales, recibo el cual presento y solicito sea insertó en el presente expediente en un folio útil en copia fotostática y a su vez presento en original par que sea comparada, devuelta y dejar constancia de su autenticidad; conjuntamente con comprobante de recepción de CHEQUE DE GERENCIA del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, el cual presento y solicito sea insertó en el presente expediente en un folio útil en copia fotostática y a su vez presento en original para que sea comparada, devuelta y dejar constancia de su autenticidad. Razón por la cual es una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, por parte del trabajador, el hecho de que este ultimo acepte el pago de sus prestaciones sociales; (…), solicita el derecho de palabra la parte laboral y expone: rechazo en todas y cada una de sus partes la exposición formulada por la representación patronal en virtud de ser total y absolutamente falso su contenido, dado que posterior a la supuesta renuncia, mi defendido continuo prestando sus servicios laborales para su empresa accionada, circunstancia esta que desvirtúa total y absolutamente que la relación de trabajo haya concluido el 19 de diciembre del año 2011. Igualmente impugno todos y cada uno de los documentos consignados por la parte patronal en este acto, en virtud de que su contenido es total y absolutamente falso y contradictorio, y ello es así, dado que mi mandante fue injustificadamente despedido por la accionada en el mes de Enero del año 2012. Por estas razones y dada la forma en que fue contestada la presente solicitud es que solicito a este despacho ordene el reenganche y pago de salarios caídos de mi defendido. Es todo. (…) esta instancia administrativa en vista de la documentación presentada por la representación patronal, resulta evidente sin lugar a dudas que ciertamente el trabajador recibió la cancelación del monto de trescientos mil bolívares según cheque de gerencia de fecha 19 de Diciembre del año 2011, por concepto de liquidación de servicios por parte de la empresa donde se aprecia como causal de terminación de la relación laboral la renuncia del trabajador debidamente firmada por el beneficiario del referido cheque (…) Por todo lo antes expuesto (…) por lo que se declara in liminis litis, la conclusión, cierre y archivo del respectivo procedimiento (…)
En atención a lo anterior, es importante dilucidar sobre el procedimiento aplicable en vía administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”. .
“Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”
Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se colige que el Inspector del Trabajo interrogará al patrono para verificar sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, procederá a interrogarlo sobre: 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió a causa de despido, u ocurrió desmejora o traslado, y 3) si el trabajador gozaba de inamovilidad para la fecha en la que ocurrió la terminación de la relación de trabajo.
Dependiendo del resultado de este interrogatorio, el Inspector debe actuar de la siguiente manera:
Primero: Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, vale decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y la inamovilidad del trabajador, el Inspector del Trabajo deberá ordenar inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Segundo: Si en el interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere el caso, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Tercero: Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, o el despido o desmejora, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, es cierto que el trabajador que recibe el pago de las prestaciones sociales no puede pretender el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, a todas las situaciones no se le puede aplicar el mismo tratamiento, por dar un ejemplo, en el caso, que el recurrente al momento de introducir su pedimento establezca, he recibido mis prestaciones sociales y vengo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, lógicamente no puede pretender el reenganche y pago de salarios caídos, pero en presente caso, la situación es totalmente diferente, por cuanto el solicitante, rechazó en todas y cada una de sus partes la exposición formulada por la representación patronal, estableciendo que era total y absolutamente falso su contenido, así mismo impugno, todos y cada uno de los documentos consignados por la parte patronal, argumentando que su contenido era total y absolutamente falso y contradictorio, por lo que de estos argumentos se desprende, que existe contravención como lo establece el artículo 455, y como consecuencia de ello debe abrirse a prueba, de no ser así, se convertiría en una práctica de los patrones, que con el simple hecho de establecer que se pagaron las prestaciones sociales y con la presentación de cualquier de documentación, el Inspector del Trabajo para todos los casos presentado bajo esta naturaleza, debe decidir in liminis Litis, tal situación no puede presentarse, y así mismo lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión que transcribió parcialmente el Inspector del Trabajo, que si la hubiese tomado en consideración en su totalidad, la decisión seria totalmente diferente, teniendo que proceder a ordenar a abrirse a prueba, y en la cual no plasmo el siguiente contenido:
“Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo. Así se decide.”
En consideración con los fundamentos antes expuestos, resulta procedente el vicio alegado y debe ordenarse que se abra el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que las partes puedan exponer las pruebas para demostrar sus respectivas posiciones. Así se declara.
En razón de lo anterior, resulta inoficioso realizar consideraciones acerca de los demás vicios de nulidad alegados. Así igualmente se declara.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra el Acta Administrativa de fecha once (11) de abril de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2012-01-000102, incoada por el ciudadano ENRIQUE HOYO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.439.
SEGUNDO: Se ANULA el Acta Administrativa de fecha once (11) de abril de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2012-01-00102.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, seis (06) de noviembre dos mil trece. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-N-2012-000026
En esta misma fecha siendo las 08:47 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,
Abg. Nubia Domacase
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