REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de Noviembre de 2013
203° y 154°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2013-000179

PARTE ACTORA: ANGELY DAJANNA MORA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.851.356, con domicilio procesal en la urbanización Raúl Leoni, sector El Tanque, calle 1, casa Nro. 144, de la ciudad de Barinas, estado Barinas,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.900.258, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.157.167.

PARTE DEMANDADA: NADIL NADIM EL DANAF, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E83-982.336, en su condición de representante legal de la empresa COMERCIAL NADIM C.A., persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 41, Tomo 4-A, de fecha 28 de Marzo de 2008.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.629, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 49.422, representación que consta en poder apud acta que corre inserto al folio 39 del presente asunto.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En el día de hoy miércoles, veintisiete (27) de Noviembre del año 2013, siendo las nueve de la Mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que hicieron acto de presencia la demandante, ciudadana: ANGELY DAJANNA MORA BERMUDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SALAZAR, y el apoderado judicial del demandado, abogado: ELISEO GRAMCKO. Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia preliminar. El Juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la TRABAJADORA demandante como sus apoderadas judiciales, así como representante legal de la empresa demandada y su Apoderada Judicial están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el dieciséis (16) de Enero del año 2013 hasta el día treinta y uno (31) de Julio del año 2013, realizando labores de contabilidad y atención a clientes en la empresa COMERCIAL NADIM C.A., bajo las ordenes del ciudadano: NABIL NADIM EL DANAF, en su condición de representante legal de la empresa ya mencionada, que la finalización de la relación de trabajo fue por renuncia y que su ultimo salario fue por la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS CINCUNTE Y SIETE BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 2.457,02). y exige la cantidad de: SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (6.804,00) por concepto de pago de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora-TERCERA: El Apoderado judicial del demandado y de la empresa demandada, señala estar de acuerdo y reconoce la relación laboral pero en cuanto a la COMERCIAL NADIM C.A., ya que su otro representado no fue patrono de la trabajadora, señala no estar de acuerdo con la fecha de inicio de la relación de trabajo ya que la misma se inicio en 01.02.2013 y que en todo caso, los conceptos a cancelar obedecen por la relación que la unió con COMERCIAL NADIM C.A., desde el 01.02.2013 hasta el 31.07.2012. Seguidamente el apoderado legal de COMERCIAL NADIM C.A., en nombre de su representada, a los fines de lograr un convenimiento le ofrece en este acto a la trabajadora demandante cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 4.000,00) con los cuales se cubren los siguientes conceptos: pago de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relación con la prestación de servicio argumentada, pero en cuanto a COMERCIAL NADIM C.A. desde el 01.02.2013 hasta el 31.07.2012-CUARTA: La parte actora reconoce tácitamente, libre de apremio y sin coacción alguna los hechos alegados por el apoderado judicial de los demandados en las condiciones y términos expuestos en la cláusula tercera; en consecuencia acepta el monto ofrecido, es decir la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 20.000,00), los cuales procede a cancelar en este mismo acto el apoderado judicial de la empresa demandada mediante cheque signado con el Nro. 02445910, del Banco BANCARIBE, a favor de la demandante: ANGELY DAJANNA MORA BERMUDEZ, por el monto ya indicado. Monto que DECLARA recibir en este mismo acto a su total y entera satisfacción en moneda de curso legal, manifestando estar de acuerdo con el monto ofrecido y pagado en los conceptos detallados en la cláusula tercera de la presente transacción y que ya no hay concepto laboral alguno que reclamar con fecha anterior al año de servicio debidamente laborado y reconocido en la presente cláusula, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes y se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte


Los Comparecientes;

ANGELY DAJANNA MORA BERMUDEZ
Demandante



Apoderado de la Demandante.
Abg. ALEJANDRO SALAZAR.



Abg. ELISEO ENRIQUE GRAMCKO.
Apoderada judicial de las partes demandadas


La Secretaria;


Abg. Yoleinis Vera Almarza



En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste.-


La Secretaria


Abg. Yoleinis Vera Almarza.-