REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-008895
ASUNTO : VP02-S-2012-008895


SENTENCIA N° 073-13

SENTENCIA CONDENATORIA:
PUNTO PREVIO:


La siguiente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en Sentencia No. 412 del 02 de Abril de 2001(caso Arnaldo Certain Gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificado en Sentencia No. 806 del 05-05-04 y en Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2008 con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves de la Sala de Casación Penal, en atención a que el Juez de Juicio Natural, JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, fue designado como Juez del Circuito Judicial del Estado Lara; Por ende le resulta material y humanamente imposible realizar su publicación del texto integro de de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente Sentencia; Es por lo que al encontrarse en ejercicio de las funciones de Jueza de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien suscribe Abg. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, pasa a realizar publicación en el sistema Juris 2000, que el presente fallo se publico a partir del proyecto preparado por el Juez Profesional JOEL ALTUVE, examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de Jueza de Juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de la dispositiva de la siguiente manera:


Sobre La Publicidad En El Debate

Conforme al articulo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer victima de violencia el tribunal decida que este se celebre total o parcialmente a puertas cerradas, informándole previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en artículo 106 de la Ley Orgánica especial, cuando dispone textualmente “ El debate será oral y público, pudiendo el juez o la jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puertas cerrada, previa solicitud de la victima. El juez o la jueza deberá informar a la victima de este derecho antes del inicio del acto… ”.


Previo al inicio del debate se hizo alusión de ese derecho, y estando presente la víctima el tribunal procedió a informarle de este derecho manifestando ésta que deseaba que el juicio fuese a puertas cerradas.


Apertura del Debate

De acuerdo a la acusación interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público quien expone: “Por todas las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente a este tribunal de control , ordene el enjuiciamiento oral y publico de los imputados EDUARDO JOSE LARREAL MARTINEZ, EHIFER RODRIGO CALDERON MONCADA y MIGUEL ANGEL GUIPE BRICEÑO, por encontrarse incursos en la comisión de lso delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido por el ciudadano EHIFER RODRIGO CALDERON MONCADA y COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUIPE BRICEÑO, perpretado en perjuicio de la ciudadana NERMIS YOR CASTILLO QUINTERO.”



CAPITULO I
De La Identidad De Las Partes

ACUSADOS: EDUARDO LARREAL, MIGUEL GUIPE Y EHIFER CALDERON
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERTO GUANIPA, ABG. JESUS RIVAS Y ABG. LEANDRO PIRELA.
FISCALA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ELENA RONDÓN
VICTIMA: NERMIS YOR CASTILLO QUINTERO
DELITO: EDUARDO JOSE LARREAL MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EHIFER CALDERON MONCADA por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y MIGUEL ANGEL GIUPE BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NERMIS YOR CASTILLO QUINTERO



CAPITULO II
De los Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso.
Imposición del Acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

El Tribunal antes de empezar el debate impuso al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal en su articulo 375 reformado quien manifestó a viva voz que no desea hacer uso del derecho de admisión de los hechos. Seguidamente este Tribunal informa a las partes que La ley Orgánica persigue dar protección a todas las mujeres víctimas de los delitos que contempla la ley y establece la obligación de preguntar a la víctima si desea que el acto de juicio se celebre a puerta cerrada o sea celebrado de manera publica, y en virtud de no estar presente la victima se celebra de manera Publica; a los fines de proceder tal como lo establece el Art. 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente de conformidad con el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, y del respeto que debe guardar cada una de las partes durante la celebración del acto. Seguidamente se declara abierto el debate y se le cede la palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Público quien expone: “Ratifico en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 28-12-2012 El día 17 de Noviembre de 2012, la ciudadana NERMIS YOR CASTILLO QUINTERO, acudió a una fiesta cerca de su casa en compañía de su hijo el niño Kristofer, de cinco (05) años de edad, una ciudadana de nombre "La Negra" era la anfitriona y quien le había invitado a la fiesta, siendo como las once horas de la noche, luego de compartir decide irse a su residencia ubicada en el Barrio Arca de Noe, Avenida Principal, Parcelamiento numero 3, calle número 95G, Sector 4, casa sin número de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la acompañaron hasta su vivienda la ciudadana apodada La Negra, una joven de nombre Ariana y su amigo, al llegar se despidieron ella entro a la casa y se acostó a dormir y ellos se retiraron, siendo como las 02:00 horas de la mañana del día 18 de Noviembre de 2012, la victima despertó producto de un ruido que escucha en el interior de la vivienda, eran EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTÍNEZ, esposo de la negra y EHIFER RODRIGO CALDERÓN MONCADA quienes portando una herramienta denominada tenaza rompieron el techo de zinc del baño y penetraron al interior de la casa, la victima trata de levantarse pero alguien la toma por detrás y le tapan la boca con la mano, es cuando escucho una voz masculina quien le dijo "quédate quieta que no te va a pasar nada", esa persona le quito el blumer tipo tanga ya que era la única ropa interior que tenia puesta, de allí la llevaron sometida hasta la sala de la vivienda por cuanto ella dormía en el cuarto con el niño quien continuaba dormido, pudo observar que uno de ellos era EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTÍNEZ, quien es la pareja de su amiga "La Negra", él la arregosto contra un mesón la volteo e intento penetrar su pene en su ano, mientras ella aterrada y llena de miedo observo otro sujeto en la sala, era EHIFER RODRIGO CALDERÓN MONCADA, ella se dio cuenta que estas personas habían estado en la fiesta que ella había ido, luego EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTÍNEZ, la voltea y la penetra por su vagina, allí se dirigen a la puerta del patio y quitan el pasador abren la puerta e ingresa un tercer sujeto a la vivienda se trataba de MIGUEL ÁNGEL GIUPE BRICEÑO, era quien horas antes la había acompañado a su casa, éste solo observaba lo que le estaban haciendo y a la vez vigilaba para que nadie se diera cuenta lo que estaba pasando, es cuando EHIFER RODRIGO CALDERÓN MONCADA se le acerca y roza por un rato su pene con las nalgas de la victima, asimismo EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTÍNEZ, se le acerca y le introduce su pene en la boca obligándola a hacerle sexo oral, luego de terminar con esas conductas indecorosas, agresivas y hostiles, luego huyeron del lugar y la victima corrió a llamar a su cuñada quien es su vecina NELEMIS VILLALOBOS, ella se regresa a la casa a buscar al niño con su cuñado y llamaron a su ex pareja para que la ayudaran a denunciar y le prestaran auxilio, se devuelven a la casa y observan una herramienta tenaza, una gorra, toda la casa desordenada y unas laminas de zinc levantadas en el techo del baño dicho boquete fue por donde penetraron los sujetos anteriormente señalados, posteriormente se trasladan a la Estación Policial N° 6.1 San Isidro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde una unidad policial se traslada a la vivienda que es el sitio donde la victima fue sometida y abusada sexualmente, allí colectan las evidencias una gorra que portaba uno de los agresores y una herramienta tenaza utilizada para quitarle los tornillos al techo de zinc y penetrar a la vivienda, por lo que una vez señalados e identificados por la victima se practico la detención en flagrancia de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTÍNEZ, EHIFER RODRIGO CALDERÓN MONCADA y MIGUEL ÁNGEL GIUPE BRICEÑO, de igual manera trasladaron a la victima hasta el Hospital I de la Concepción donde la Doctora de guardia la examino y dejo constancia de las lesiones sufridas a consecuencia de un abuso sexual y acusó formalmente a los Ciudadanos EDUARDO LARREAL, MIGUEL GUIPE Y EHIFER CALDERON, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de: EDUARDO JOSE LARREAL MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; EHIFER CALDERON MONCADA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y MIGUEL ANGEL GIUPE BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NERMIS YOR CASTILLO QUINTERO y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra de los ciudadanos EDUARDO LARREAL, MIGUEL GUIPE Y EHIFER CALDERON, y una vez debatidas todas las pruebas sean condenados los acusados de autos y se les pinga la pena correspondiente y se les decrete la Medida de Privación Judicial. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. ALBERTO GUANIPA, en su carácter de defensor del acusado EDUARDO LARREAL, quien expuso lo siguiente: “Buenos días a las partes esta defensa niega rotundamente los hechos imputados por parte del Representante del Ministerio Publico por cuanto mi defendido Eduardo Larreal es totalmente inocente lo cual demostrare durante el desarrollo del debate primero que la ciudadana victima se encontraba en un estado de ebriedad por haberse consumido gran cantidad de alcohol en el desarrollo de la fiesta así mismo demostrare que mi defendido Eduardo siendo aproximadamente las 3 de la madrugada se fue a su casa a descansar por cuanto se estaba celebrando el cumpleaños del mismo así mismo demostrare que la victima en ningún momento reconoció a mi defendido sino por el contario simplemente se fundamento en la voz lo cual no son elemento probatorios para ser debatidos e n juicio por lo tanto durante el desarrollo y una vez expuesto mis alegatos este Tribunal decrete la absolución y la responsabilidad penal de mi defendido. Es todo. De seguida se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. LENADRO PIRELA, en su carácter de defensor de los acusados MIGUEL GUIPE Y EHIFER CALDERON, quien expuso lo siguiente: “Buenos días a las partes como es ya del conocimiento de que estamos en la parte etapa importantísima como lo es el debate oral y publico donde se esgrimen los hechos circunstancias que por la cual la fiscalia del Ministerio Publico acuso formalmente a mis patrocinados y es a través y mediante los medios que nuestro ordenamiento jurídico establece esta defensa probara que el día 17-11-2012 donde se produjo un presunto hecho punible mis defendidos Miguel Guipe y Ehifer Calderón no tuvieron ninguna participación en ese presunto hecho circunstancia que el proceso dará la oportunidad para que quede demostrada plenamente la inocencia de mis defendidos este caso no ha debido de haber llegado a estas instancia ya que claramente se ha evidenciado la inocencia no solo de mis defendidos sino de todos los señalados por la víctima Nermis Yor Castillo ya lo he manifestado a la defensa tomara los alegatos que en desarrollo de la audiencias orales y publicas se presentaran a través de la oportunidad quien dará este Tribunal y demostrara la no participación de mis defendidos en el hecho y la inocencia que a través de los medios este Tribunal declarara absuelto a mis defendidos. Es todo”.. A continuación, el Juez Especializado, DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los acusados y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó a los acusados los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió a los acusados EDUARDO LARREAL, MIGUEL GUIPE Y EHIFER CALDERON, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó a los acusados que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo el Juez hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, el Juez Presidente procedió a preguntarle a cada uno de manera separada si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los acusados manifestaron, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, y quedando identificados de la siguiente manera: 1) EHIFER RODRIGO CALDERON MONCADA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-05-1987, de estado civil concubino, de profesión ALBAÑIL , quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 19.210.754 , Hijo de MARIA LUS CALDERON MONCADA, con residencia en la Avenida principal SAN ISIDRO, diagonal a autos frenos R.I.O, invasión bendición de dios, Barrio Arca de Noe, parroquia San isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0424-7147128, quien expone lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo. 2) MIGUEL ANGEL GUIPE BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-06-1992, de estado civil soltero, de profesión SOLDADOR, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 24.965.391, Hijo de DEISE JOSEFINA BRICEÑO y EDUARDO JOSE GUIPE , con residencia en la VILLA CONCEPCION SECTOR SAN ISIDRO, sexta etapa, casa N° 8B-04, parroquia San isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6621824, quien expone lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo. Y 3) EDUARDO JOSE LARREAL MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.709.042, HIJO DE ELSA MARTINEZ Y IDENALCO LARREAL, residenciado en Avenida principal SAN ISIDRO, diagonal a autos frenos R.I.O, invasión bendición de dios, parroquia San isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo.


Junto al Libelo Acusatorio La representación fiscal Promovió las siguientes Pruebas:

TESTIMONIALES:

Expertos:

1.- El Testimonio del funcionario NELSON BRAVO, JOSE CASTELLANO y EURO MAPPARI, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 6 “Venancio Pulgar-Antonio Borjas Romero-San Isidro” del CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA en relación al Acta Policial de fecha 18-11-12
2.- El Testimonio del funcionario NELSON BRAVO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 6 “Venancio Pulgar-Antonio Borjas Romero-San Isidro” del CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA en relación al Acta de Inspección Técnica de fecha 18-11-12
3.- El Testimonio del funcionario JOSE CASTELLANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 6 “Venancio Pulgar-Antonio Borjas Romero-San Isidro” del CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA en relación al Acta Policial de fecha 18-11-12
4.- El Testimonio del funcionario NELSON BRAVO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 6 “Venancio Pulgar-Antonio Borjas Romero-San Isidro” del CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA en relación al Acta Policial de fecha 18-11-12
5.- El Testimonio del Doctor DANIEL VIVAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación al resultado del Examen Médico Legal No. 9700-168-11069, de fecha 21-11-12
6.- El Testimonio de las funcionarias Lcda. DAYHANA DEBOURG Y LCDA. LESMY NAVA, expertas profesionales adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, en relación a la Experticia Hematológica, Especie, Grupo Sanguíneo y Seminal Nro. 9700-242-AM-1814, de fecha 26-12-12

Testigos:

1.-El testimonio de la ciudadana NERMIS YOR CASTILLO QUINTERO, pertinente por cuanto es la victima directa de las agresiones y necesaria su declaración en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sufrió un daño a su integridad personal y física ocasionada por los imputados y que en Audiencia de Juicio realizada en fecha 05-06-13 expuso lo siguiente: “El día sábado 17-11-2012 la señora negra me envía una hermana que llaman la pachita me dice que le preste un molde y me dice que el hijo de Eduardo cumplía año lleva el bebe ahora para una reunioncita eso como a las 6:10 yo llego le mande una cosita para el niño me atiende una hermana de la esposa de Eduardo estaba otros señores estamos conversando viene la esposa quiere algo de tomar me echa un vaso con hielito ya luego que se terminara un trago Eduardo me dice vamos a cambiarte el vaso parten la piñata yo calculo que sean 11:10 me acompaña la negra Dariana y Miguel señala al acusado Miguel la negra pasa eso yo me acuesto estaba serenando yo tengo cielo raso y tengo un patón calculo que era como 2:00 a 2: 20 yo siento un ruido me levanto salgo me tapa la boca Ehifer me lleva hacia la sala me arrescuesta hacia el mesón y una banca que tengo siento la voz dl Eduardo yo me quede callada el empezó a penetrarme por detrás por la vagina el me da y da cuando el me voltea le veo la cara porque la luz de la sala estaba apagada pero la del cuarto estaba encendida me dice quédate tranquila no te voy hacer nada dice Eduardo sy yo solo pensaba dios mío no puede ser iba Ehifer entra al cuarto luego el sale cuando me voltea que se cansa no termina me colocar a lado y m pone su pene en la boca para hacerle sexo oral Eifher me coloca sus partes por detrás luego el se para Ehifer entra abre la puerta y entra Miguel el entra y mira el se canso y salen yo salí corriendo cerré la puerta fui me puse un short y voy para que Nelemi y le digo se me metieron y si lo conozco vamos a buscar al pepe yo estaba separa de mi esposo empezó a llamar cuando el llega que paso negra a mi cuñada no le dije nada la puerta del fondo estaba abierta vi todo el desastre me dio solo para ver el dvd y veo un alicate una gorra negra tirada digo dios mió santo no puede ser se volvieron a meter mi cuñada eso no se puede quedar así yo le cuento a mi esposo y el con un machete se iba para allá yo lo calmo y empiezo a llamar 171 ellos no dan con la dirección y me dice alístese nos vamos para allá yo hablo con los policías me dirijo allá con ellos agarran a Miguel y a Eduardo se lo llevan para la comandancia el no estaba (Ehifer) el suegro de el lo lleva hasta allá yo estaba en una oficina.”

2.- El testimonio de la ciudadana NELEMI DOLORES VILLALOBOS FERNÁNDEZ, pertinente por cuanto en su cualidad de testigo, puede narrar y demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que en Audiencia de Juicio realizada en fecha 07-06-13 expuso lo siguiente: “Amanecer el día domingo 18 de noviembre del año pasado mi cuñada Nermis Castillo me llamo por la ventana alrededor de las 3 de la madrugada yo siento que están llamando soy yo Nermis abrime yo me asomo me da temor era de madrugada alrededor de esa hora vi el teléfono eran las 4 cuando quito la cortina veo que es ella vení le abro la puerta que te paso ella me dice se metieron en la casa quienes se te metieron lo conociste ella estaba temblado a David no le hicieron nada pero lo conociste le insistía a ella lo conociste si quienes fueron ella me dice fue Eduardo que Eduardo el yerno de Darío como va ser, el marido de Dariana Ehifer y otro flaco alto que es primo de Ehifer que vamos hacer nosotras aquí David es su sobrino esa hora estábamos en la puerta afuera vamos a buscar al niño y nos venimos para acá ella estaba temblando cuando llegamos a su casa la cerca es de alambre le portoncito esta atado con un alambre había un mal olor a bebida alcohólica a pupu había una banqueta tirada una cornetas esta bañito el techo la lamina de zinc esta levantada la que esta pegadita a la puerta se metieron esta viendo las camas están tendidas en la cama había un tocador el desastres estaba en la sala vámonos ella agarra rapidito al niño y la puerta la cerramos yo cierro ella sale por la hendija del portón yo salgo a mi se quedo el cabello enganchado yo sentí las voces la escuche agarre ella salio corriendo a la puerta de mi casa como a 30 metros mas atrás yo abrí la puerta y nos encerramos yo le empiezo a ser preguntas las palabras que decía todavía tengo el olor de esos perros en la cara ella no me decía concretamente abusaron a de mi ella me diecia con David no se metieron eso no se puede quedar así yo no quiero que le digas a mi hermano mi hermano tenia días separada de la casa yo no quiero que papi se entere decile que yo quería saber por su boca que le había hecho por donde se metieron por el baño yo estaba dormida ehifer entra y tenia como la franela puesta en la cara me tapo la boca me saco para la sala ahí estaba Eduardo y el muchacho me estaba manoseando si son conocidos tenemos que poner la denuncia que se llevaron me siento mal le di agua y una pastilla yo no tengo salgo le envié mensaje de solicitud de saldo a mi papa hermano papi se le metieron a Nermis por el techo del baño intentaron abusar de ella no le dije concretamente lo que había pasado llama a cristo es mi hermano que venga para acá como a las 4, 4:10 mi hermano llego alrededor de la 5 5:30 cuando mi hermano llega nosotros volvemos a ir a la casa de ella cual seria la sorpresa cuando llegamos había la puerta del fondo estaba abierta la sala un desastres el baño el tuvo roto, todo roto rompieron las sabanas había una tenaza de este tamaño una gorra yo me asusto porque que paso aquí venían hacerte otra cosas si hubieses estado aquí hermano esto no estaba así solamente la lamina de zinc levantada una banqueta en el suelo dos cornetitas el resto de la cosa mi hermano se altero mucho le contó aparte los niños estaban en mi casa yo me retito ella se queda conversando con Nermis y ella le confeso sale con un machete eso no se puede quedar ahí agarra a mi hermano yo llame a mi primo es policía a Nermi intentaron violar el se llama Roy Quintero mantente tranquila al primo y llama al 171 si no aparece ninguna patrulla 5 minutos de la casa en San Isidro acérquense hasta allá pero a esta hora si ellos estaban tomando o drogado esos están volcado nosotros así yo no sabia que la había violado no cuando mas la manociaron cuando llegamos al comando yo entro con ella, ella no hablaba estaba bloqueado se le metieron e intentaron abusar de ella se la llevan los policías empieza a hacerle pregunta se la llevaron a ella fueron a buscar a los acusados cuando nosotros vamos en el carrito es cerquita donde viven ellos hasta el comando de los policías venias en la patrulla cuando llegamos al comando agarraron dos de ellos a Eduardo y al primo de Miguel el suegro que se llama Darío entrego a Ehifer lo llevo al comando hasta ahí puedo narrar los hechos.”

3.- El testimonio de la ciudadana KRISTOFFERSON JOSE VILLALOBOS FERNÁNDEZ, pertinente por cuanto en su cualidad de testigo, puede narrar y demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que en Audiencia de Juicio realizada en fecha 07-06-13 expuso lo siguiente: “Día 18-11-2012 como a las 4 de la mañana yo recibí una llamada de mi papa de nombre Nelson Villalobos estoy en el sector la reiterada me dijo que Nermis se le había metido en mi casa voy para allá yo salí de que mi mama salgo y en eso llegue a mi casa al barrio Arca de Noe de 5 a 6 de la mañana yo paso directo donde vive mi concubina yo paso y miro veo los dos vidrios de la ventana rotas y la lamina de zinc levantada llego a que mi hermana que paso ella estaba en show mi hermanan me dice se me metieron en la casa y le digo a ella lo conoces fue Eduardo Ehifer y miguel bueno entonces nos regresamos de la casa de mi hermana a mi casa abro la puerta sorpresa para mi la puerta del fondo estaba abierta las cosas desordenada voy al cuarto la cama toda destrozada las sabanas el baño destrozado la lamina de zinc levantada faltaba el dvd yo le pregunto eso fue se metió otra vez porque estaba la puerta cerrada le digo a mi esposa te hicieron algo ella estaba en shock yo le insistí y me dijo abusaron de mi quien Eduardo abuso de mi por la vagina y boca Ehifer hizo actos lascivo por detrás me coloco sus partes y miguel mirando cuando me dijo así de la rabia agarre un machete me calmaron y llamamos al 171 no llego ninguna unidad como de 6:40 salimos para la comandancia de san isidro nosotros salimos hacia la comandancia ya que nosotros habíamos llamado al 171 fuimos hacia la comandancia de 6:40 a 7:00 ella hablo con los policías consiguieron a Eduardo y a Miguel y a Ehifer lo llevo su suegro”


De la Declaración del Acusado.

Luego de darle una explicación sucinta de los hechos que se le imputan e imponérsele del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinales 2do y 5to. de nuestra Carta Magna en concordancia con la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 103 de Código Orgánico Procesal penal (C.O.P.P) y el artículo 8 Ejusdem, Se le indican los hechos por los cuales fueron acusados, Seguidamente El Juez pregunta si desea declarar y los acusados, identificados de la siguiente forma responden: “1) EHIFER RODRIGO CALDERON MONCADA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-05-1987, de estado civil concubino, de profesión ALBAÑIL , quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 19.210.754 , Hijo de MARIA LUS CALDERON MONCADA, con residencia en la Avenida principal SAN ISIDRO, diagonal a autos frenos R.I.O, invasión bendición de dios, Barrio Arca de Noe, parroquia San isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0424-7147128, quien expone lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo. 2) MIGUEL ANGEL GUIPE BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-06-1992, de estado civil soltero, de profesión SOLDADOR, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 24.965.391, Hijo de DEISE JOSEFINA BRICEÑO y EDUARDO JOSE GUIPE, con residencia en la VILLA CONCEPCION SECTOR SAN ISIDRO, sexta etapa, casa N° 8B-04, parroquia San isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6621824, quien expone lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo. Y 3) EDUARDO JOSE LARREAL MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.709.042, HIJO DE ELSA MARTINEZ Y IDENALCO LARREAL, residenciado en Avenida principal SAN ISIDRO, diagonal a autos frenos R.I.O, invasión bendición de dios, parroquia San isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo.”


De las Conclusiones:


Posteriormente de conformidad con el artículo 343 Código Orgánico Procesal penal (C.O.P.P), se concede el derecho de la palabra a las partes para que hagan sus conclusiones: comenzando con el fiscal del Ministerio Publico: quien dice ““una vez culminado el debate esta representación fiscal cumplido y demostrada la responsabilidad y participación de los acusados en este contradictorio EDUARDO LARREAL violencia sexual articulo 43 EHIFER CALDERON acto lascivos y cómplice en la ejecución del delito de violencia sexual y al ciudadano MIGUEL GUIPE en el delito de complicidad en la desapareciendo ya la presunción de inocencia que los protegías desapareciendo el acervo probatorio que se inició escuchamos en esta sala de juicio el testimonio de la victima narro clara coherente precisa circunstancia de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos el haber sido abusada sexualmente todo por haber acuerdo a una reunión familiar donde el hijo el llego a las 6 y se marcho de la misma 11 donde fue acompaña por lo tarde por lo oscuro la ciudadana apodada la negra Diyeiglis, Deliana y de otro sujetos ella se acostó dormir siendo aproximadamente escucho 18-11 unos ruidos se levanto de su habitación a la sala le taparo la boca observo algunos de los ciudadanos cuando viro era el ciudadano Eduardo Larreal quien portaba una gorra la despojo de su única prenda su blúmer la arrecosto contra un mesón la penetro por detrás vía vaginal mientras que quien observaba los hechos posteriormente con su pene rozaba entre sus glúteos se marchan del lugar y ella corres hasta la vivienda de al lado de su cuñada Nelemi vuelve hasta la vivienda dejan a su acompañante la habitación tenia mal olor todo estaba violentado todas las cosas estaban tirado en el piso ella procedió a llamara a su pareja con la que tenia separada no acudió presencia de sus esposo que la acompañara a partir de allí que se presenta es donde se despliega toda esa actividad probatoria que dieron origen que el Ministerio Publico los acusara el funcionario Nelson bravo mappari castellano se trasladaron al lugar de los a acontecimientos dejaron constancia que eran las características y a las condiciones del inmueble observaron que el baño había un lamina desprendida tenaza la gorra negra que portaba Eduardo Larreal y el blúmers esos tres elemento se escucho el testimonio del medico forense fue adminiculado con el dicho de la victima cuando recordaba como había sido abusada sexualmente presentaba lesiones fuera de la esfera genital, la lesión presentada medio del muslo presentaba equimoticas presión sostenida en las ares blandas de la piel el movimiento hacia que la presión lesionar en la partes que no se pudo determinar si hubo algún contacto sexual se presento una desfloración antigua la desfloración del himen se produce con la primera relación con el dicho de la victima de la Dra. Geraldine beuses quien también explico los indicándole de la personalidad a la afección que produce esos indicadores para determinara patología pero si estaba afectada emocionalmente este tipo de delito causa secuelas imposibles de borrar al esposo ex esposos concubina cuando la mujer no desea tener sexo mas aun estos tres ciudadano la constriñeron la obligaron a un acto sexual eso es lo que aquí se demostró no el funcionario actuante se primen aquí se comprobó que entraron por el techo aquí no se determina si hubo penetración tuvimos la declaración de la experto Lcda. Dayana había hecho la experticia la única prenda tenia seminal era su blúmers todos estos elementos demostraron la participación de EDUARDO LARREAL, MIGUEL GUIPE Y EHIFER CALDERON, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de: EDUARDO JOSE LARREAL MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; EHIFER CALDERON MONCADA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la referida Ley Especial Y MIGUEL ANGEL GIUPE BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NERMIS YOR CASTILLO QUINTERO estamos ante un delito que atenta contra reputación y libertad aunado a lo previsto en el articulo 5 el que dice que el estado garantizara cumplimiento de esta ley por todo ellos de acuerdo a las atribuciones que me confiere lo previsto en el código Orgánico Procesal Penal la ley declare culpable a los ciudadanos acusados en los delitos ya mencionados el fallo culpable con sentencia condenatoria y le imponga la pena establezca en su decisión 77 código penal las agravante establecida en el numeral 8 y sea ingresado a los tres a la Cárcel Nacional de Maracaibo. ES TODO””. Seguidamente la palabra a la defensa para que haga sus conclusiones y expone ABG. ALBERTO GUANIPA: “Oída los alegatos por parte del Ministerio Publico esta defensa querer negar todo el procedimiento del desarrollo debate primeramente la declaración de la victima un poco contradictoria ella menciona que no reconoce simplemente los oyó hablar en ningún momento en esa oscuridad como las inspecciones como en es área extensa la distancia la otra persona se encontraba vigilante y el otro haciendo actos oral esa situación no conlleva no cuadra en imputado a ni defendido todos misterio en todo el procedimiento ellos se fueron a acostar a las 3 en el lapso denuncia presuntamente fue a las 6:30 en todo ese procedimiento entrar a la habitación en 25 sucedió todo eso imposible con respecto al medico forense la desfloración antigua no se podía garantizara en relación a las lesiones perturbaciones que tuvo la ciudadana podía ser producto de un caída igualmente la señora Nermis Castillo se cayo esa noche hasta tres veces el di que vino a declarar la cuñada de el llego a su casa porque la había manifestado la habían violado ellos fueron a formular la denuncia no había ninguna perturbación luego posteriormente regresa como es posible en fracciones de 1 hora haya destruido el inmueble lo hicieron ellos la personas que llevaban esa gorra era la persona el gocho y esa es la persona que llevaba esa gorra y no mi defendido Eduardo lateral con respecto al blúmers es bueno señalar simplemente estaba con semen no sabemos si era de Eduardo es falso de toda falsedad como llego el blumer si ella se había quitado toda la ropa por lo tanto ciudadano Juez esta defensa están lleno los extremos par darle una solución absolutoria un veredicto le de la libertad plena procedente en derecho. ES TODO”. Seguidamente la palabra a la defensa para que haga sus conclusiones y expone el ABG. LEANDRO PIRELA: “Ha sido un proceso bastante corto pero con una significación trascendental aquí escuchamos las declaraciones testifícales de los funcionarios actuantes quedo evidenciada las contradicciones que dieron lugar a las presentes actas escuchadas al funcionario de apellido Bravo cuando tartamudeó si había firmado bueno no lo escribí nos imaginamos muchas cosas pero nada buena todas esas actas fueron manipuladas aquí la representación fiscal no quedo demostrada la responsabilidad de ninguno y en especial de Miguel y Ehifer la testifical del medico forense comparto con la co-defensa y de la representación fiscal no se demostró la de desfloración multipara haya que tomar en consideración de preguntársele no se puede demostrar una penetración no la hubo ,e sorprende demasiado que la acompaño a la ciudadana Nermis Yor Castillo a un hospital a un CDI si fue violada que medico fue ese especialista en la materia no se puede demostrar una penetración las características no están dada para determinara esa situación bastante elocuente el medico legal Daniel vivas las lesiones equimoticas que le parecía presentaba Nermis Yor era producto del roce del pene no era producto de otra situación del estado de la violación manifestó puede darse una situación cuando esta siendo sometida presuntamente la colocaron para el momento de los hechos denuncio acontecieron se le pregunto al medico legal esa lesiones equimoticas puede ser producidas por una caída quedo desvirtuado esas lesiones puede haberse producido las lesiones endurece su aparato vaginal o simple hecho para la defensa la posición que ella manifiesta no daba a una distancia por eso se pidió al tribunal no sabemos la defensa el tribunal cual era el contexto su dicho mesón parecía si era alto pronunciado largo hemos estado en un juicio estamos trabajando suposición al fiscal del Ministerio Publico no profundizo una investigación a la antigua defensa los abogados diligentes le exigieron muchas diligencias las cuales en ningún caso fueron concedido la defensa señalo no insistieron al tribunal se realizaran esas diligencias que propuso la defensa escuchamos a la psicólogo forense y aquí escuchamos si ciertamente producida a la situación que se había expuesto la defensa pregunta haber sido sometida por los cuales el cual dijo bueno podría producirse otra situaciones directamente podría producirse bajo esos parámetros psíquicos ya que por eso le hicieron el informe psicológico se le llega al medico psicológico y se le da la dirección que de tomar practíquele un examen psicológico sin determinar la situación a través del contacto tener mejor apreciación tanto la representación fiscal como la defensa y la experta forense compartió la duda co- defensa el ciudadano Eduardo cuando la penetro le dio le dio le dio y nunca termino la defensa si ella manifiesta le dio y nunca termino porque ese semen aparece en el blumer si ella no termino sino que le desgarraron el blumer es una situación bastante inquieta para la representación fiscal como llego ese semen aquí cuando la experta forense en Maracaibo no tenia los aparatos de quien era ese semen me va a disculpar pero en el hospital universitario de Maracaibo se hacen esos exámenes el Ministerio Publico ha debido ordenar la practica con la premura y diligencias del caso de todos los testigos que escuchamos mis defendido Miguel Guipe y Ehifer cuando llegaron a la habitación los mismo no se levantaron en ningún momento estaba bajo la vista de las personas que dijeron y aseguraron bajo juramento era lo cierto y por lo tanto ni Ehifer ni Miguel se levantaron de la habitación era las 6 y Ehifer sale a trabajar cumple una función de vigilante no es albañil las herramientas presuntamente esa fueron la que abrieron levantaron el zinc por lo que presuntamente hay discrepancias entre los funcionarios, la victima y nuestros defendidos aun están investido del principio de inocencia la Fiscal no pudo demostrar de que ellos participaron en ese hecho se hubiese consumado se tiene circunstancia y mas nada ciudadano juez a mis defendidos con respecto se le debe declarar absolver de esta situación y señalamiento se le mantenga en libertad a lo que sea declarado inocente. ES TODO”. Acto seguido las partes no harán uso de la replica. En virtud de lo expuesto por las partes y el hecho de que no hay órganos de prueba que valorar; El Tribunal pasa de inmediato a emitir su pronunciamiento.



CAPITULO III.-
De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados.-

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, estima acreditados los siguientes Hechos:
El día 19 de Noviembre de 2012, el Ministerio Publico en la figura de la Fiscalia Tercera del Estado Zulia, notifica que conoció de un procedimiento contra los Ciudadanos EDUARDO LARREAL, MIGUEL GUIPE Y EHIFER CALDERÓN.-
Posteriormente, mediante Resolución N° 330-2013 de fecha 25 de Febrero de 2013, se recibe causa procedente del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas mediante oficio N° 909-13, donde remite el presente Asunto Nº VP02-S-2012-008895 constante de dos (2) piezas, la Primera Pieza constante de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles y la Segunda Pieza constante de trescientos catorce (314) folios útiles donde aparecen como acusados los ciudadanos EDUARDO LARREAL, MIGUEL GUIPE Y EHIFER CALDERÓN el asunto conservó el número VP02-S-2012-008895.




CAPITULO IV.-
De los Fundamentos de Hechos y de Derecho.-

Fundamentos de Hechos:

A lo largo del debate, se evacuaron los medios de prueba presentados de la siguiente forma:
En la Audiencia de Continuación del Juicio Oral de fecha cinco (05) de Junio de 2013 fueron escuchados en Audiencia de Juicio los funcionarios NELSON BRAVO y JOSE CASTELLANO adscritos ambos al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, en la misma Audiencia rindieron declaración bajo juramento los funcionarios DAYHANA DEBAÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Médico Forense DANIEL VIVAS, fue también escuchada la declaración de la víctima NERMIS YOR CASTILLO QUINTERO y el MINISTERIO PÚBLICO desistió de los medios de prueba OFICIAL AGREGADO DEL CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA EURO MAPPARI Y LA EXPERTA PROFESIONAL I ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LICENCIADA LESMI NAVA.
En fecha seis (06) de Junio de 2013 fue evacuada en Continuación de la Audiencia de Juicio la funcionaria PSICOLOGA GERALDINE BEUSES, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
En fecha siente (07) de Junio de 2013 fueron evacuados en Continuación de la Audiencia de Juicio los testigos NELEMI DOLORES VILLALOBOS FERNANDEZ, KRISTOFFERSON JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ y DORIANA BEATRIZ URDANETA VILLALOBOS.
En fecha siete (07) de Junio de 2013 fueron evacuados en Continuación de la Audiencia de Juicio Oral los testigos DEILIANA CAROLINA URDANETA VILLALOBOS y GLEIDY DIANA GONZALEZ GONZALEZ


Fundamentos de Derecho:

En virtud de lo explanado por los medios de prueba durante su evacuación en las Audiencias de Juicio y en base a lo denunciado por la víctima en la oportunidad legal correspondiente, concatenado esto con el principio de la Mínima Actividad Probatoria, principio rector para los juzgadores en los Tribunales con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedó demostrado que los elementos probatorios fueron lo suficientemente contundentes para motivar la condenatoria de los ciudadanos EDUARDO JOSE LARREAL MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EHIFER CALDERON MONCADA por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y MIGUEL ANGEL GIUPE BRICEÑO, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NERMIS YOR CASTILLO QUINTERO.


CAPITULO V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Único en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE CONDENA: 1) al ciudadano EDUARDO JOSE LARREAL MARTINEZ,por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NERMIS YOR CASTILLO QUINTERO, a cumplir la pena en abstracto en ONCE (11) AÑOS DE PRISÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal 2) MIGUEL ANGEL GUIPE BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NERMIS YOR CASTILLO QUINTERO. A cumplir la pena en abstracto en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES , más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. y 3) EHIFER RODRIGO CALDERON MONCADA, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la referida Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana NERMIS YOR CASTILLO QUINTERO. A cumplir la pena en abstracto en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en contra del acusado EDUARDO JOSE LARREAL MARTINEZ, en fecha 19-11-2012. TERCERO: Se REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, decretada en fecha 19-11-2012, A LOS ACUSADOS EHIFER RODRIGO CALDERON MONCADA, y MIGUEL ANGEL GUIPE BRICEÑO Y SE ACUERDA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. CUARTO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, Ordenándose el traslado de los acusados de autos para el día 11-06-2013, oficiándose al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a y la Cárcel Nacional de Maracaibo para gestionar el traslado del acusado de autos. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA la medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Géner. SEPTIMO: SE ACUERDA DE OFICIO la Medida de Protección y seguridad establecida en el numeral 8 del articulo 87 de la Ley especial de Género, referida SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVA: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL MONCADA