JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 11 noviembre de 2013
203° y 154°

De una revisión de las actas procesales del presente expediente contentivo de demanda por NULIDAD DE VENTA presentada por la ciudadana RAIZA MARICELA JUAREZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.663.476, asistida por el abogado en ejercicio EUGENIO RAMON MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.387.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.461, en contra del ciudadano JAIRO MARCIALES VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.882.232. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de Agosto de 2013 fue presentado por la ciudadana RAIZA MARICELA JUAREZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.663.476, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 2, Casa N° 7338, Parroquia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por ante este Juzgado, libelo de demanda por NULIDAD DE VENTA.

En fecha 07 de Agosto de 2013 este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada y que se forme el expediente, igualmente para proceder a dictar su admisión o inadmisión se ordenó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de que informen la existencia o no de una prejudicialidad que impida a este Tribunal sustanciar la presente causa, por encontrarse las partes o el predio objeto de la demanda inmerso en un procedimiento penal que deba ser resulto antes de iniciarse o tramitarse el presente juicio por Nulidad de Contrato de Venta. En la misma fecha se libraron oficios.
En fecha 17 de Octubre de 2013, este Juzgado recibió oficio N° EL01OFO2013007239 de fecha 18 de Septiembre de 2013, proveniente del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el que informan sobre la situación jurídica de los ciudadanos Raiza Marcela Juárez de Fernández y Lorenzo Antonio Fernández.
En este sentido, el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, hace las siguientes consideraciones:
Primero: “El Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 06-04-2010, dictó Sentencia Condenatoria a la Acusada Raiza Marisela Juárez de Fernández, ya identificada, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ANDRES EDUARDO ANGARITA PUMAR; teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida”. Segundo. “Riela en autos al folio 1054 al 1068 oferta de trabajo, al folio 1070 al 1073 verificación laboral, realizada por la ciudadana JOSEFA RAMONA APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.131.265, en su condición de propietaria de la “Tapicería Elías Cordero”, ubicada en Av. Elías Cordero, casa N° 1-6, Parroquia San José, Barinas estado Barinas; para que se desempeñe como encargada de limpieza; devengando un salario básico mensual, en un horario comprendido de Lunes a viernes de 08:00 AM a 12:00 M y de 02:00 PM a 06:00 PM”. DISPOSITIVA: “Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo a favor de la pena: RAIZA MARISELA JUAREZ DE FERNANDEZ, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.663.476, de profesión u oficio Estudiante, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacida el día 08-02-79, de estado civil casada, quien es hija de María de Juárez (v) y Rafael Juárez (v), residenciada en la Urb. Antonio José de Sucre, casa 73-38 al frente el Multihogar, Barinas Estada Barinas, teléfono 0273-4156944, actualmente recluida en el Internado judicial Penal del Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Así mismo, informo el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas “para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano LORENZO ANTONIO FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.170.050, natural de Sabaneta Estado Barinas, con fecha de nacimiento 07/01/1963, hijo de Juana Guadalupe Torres (f) y Leocadio Fernández (f), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; esta Tribunal a los efectos de conformidad a lo establecido en los Artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio”, observa:
PRIMERO: “Que el solicitante de la redención LORENZO ANTONIO FERNANDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 8.170.050, cumple pena en virtud de Sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha 18/04/2011, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Artículo 16 numeral 12° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° (Por Alevosía) en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80, y en relación con el Artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Andrés Eduardo Angarita Pumar y del Orden Público”.
SEGUNDO: “Que de conformidad con el Artículo 5, literales A y B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, conforme a los certificados expedidos por Internado Judicial del Estado Barinas, el mencionado penado durante su permanencia en el referido centro de reclusión ha realizado las siguientes actividades: Primero: laboró como herrero, desde el 01/10/2009 hasta el 09/09/2012, a razón de 48 horas semanales, resulta en 527 DIAS lo es igual a un (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DICISIETE (17) DIAS; Segundo: cursó estudios en la Misión Robinsón en el Centro de Educación Básica de Adultos N° 21 (CEBA 21) además de la labor como herrero, desde el 10/10/2012 hasta el 22/03/2013, a razón de 48 horas semanales, a lo que este Tribunal observa Acta Extraordinaria celebrada e fecha 15/03/2013, en donde la Junta de Redención del Internado Judicial del Estado Barinas, resuelve rectificar el Acta N° 05 de fecha 14/12/2012, dejando sin efecto los días 01/12/2012 hasta el 14/12/2012, en consecuencia, resulta en 96 DIAS lo que es igual a TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS; Tercero: laboró como herrero, desde el 25/03/2013 hasta el 27/03/2013, a razón de 48 horas semanales, resulta en DOS (02) DIAS; lapsos que totalizan el tiempo de un (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS laborados y/o cursados.”
(…) SEXTO: “Por aplicación de la Disposición Final 5° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal se determina que el penado LORENZO ANTONIO FERNANDEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.170.050, conforme a lo dispuesto en el reformado Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción de la gracia del Indulto y del Confinamiento, de conformidad con el Artículo 56 del Código Penal. El penado podrá optar a las medidas alternativas del Destacamento de trabajo (1/4 partes de la pena) en fecha 29/03/2014, alas 12:00 horas, el Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 14/03/2016, a las 12:00 horas, y la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 14/01/2024, a las 12:00 horas.”
Ahora bien, visto el informe del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, este Juzgado Agrario para proveer sobre la admisión de esta demanda por Nulidad de venta procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la legitimidad para actuar en juicio:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

La cualidad en sentido procesal denota o expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada a quien en abstracto la ley concede la acción (cualidad activa), y una relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona contra quien abstractamente la ley concede la acción (cualidad pasiva).

La legitimidad o cualidad conforme a la casi unánime doctrina procesal civil, debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.


En efecto, como bien lo define el reconocido autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pág. 503):

“La legitimación ad causam es sinónimo de la cualidad que otorga la Ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente el cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés legitimo y suficiente. Se trata como dice LORETO, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La legitimación, tiene dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum. La legitimación ad causam, tiene que ver con el derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho. La legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.” (Sentencia N° 540 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18/10/2010, Expediente N° 36157.)

En el presente caso, se desprende que la demandante no posee la legitimidad para actuar como accionante en la presente acción, motivado a las siguientes circunstancias:
1. De las actas procesales se desprende que el bien objeto de la presente demanda de Nulidad de Venta fue adquirido por el ciudadano Lorenzo Antonio Fernández Torres en fecha 12 de julio de 2005, según consta en Titulo Definitivo Individual Oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI) marcado con la letra “B”, e igualmente consta en autos anexo marcado “A”, Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadano Raiza Maricela Juárez y Lorenzo Antonio Fernández Torres en fecha 16 de septiembre de 2006; de lo cual se desprende que el bien objeto de la pretensión no forma parte de la comunidad conyugal; con respecto a la comunidad conyugal establece el Código Civil Venezolano lo siguientes:
“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 150. La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”

En consecuencia, de los artículos in comento, y de las actas procesales, se desprende que el bien objeto de la pretensión, no forma parte de la comunidad conyugal, por ser un bien propio de uno de los cónyuges por haberlo adquirido antes de la celebración del matrimonio.


DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana RAIZA MARICELA JUAREZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.663.476, asistida por el Abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.461, en contra del ciudadano JAIRO MARCIALES VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.882.323. Por cuanto la misma no cumple con los requisitos esenciales para su admisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los once (11) días del mes de noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

La Secretaria.



NMGV/MAC/tt
Exp. N° 0030-13