REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Barinas,13 de Noviembre de 2013 203° y 154°
Expediente MD11-J-2012-000622
En fecha 07/06/2012, se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges GERALDINE CONSUELO ARANGUREN GONZÁLEZ Y NAZZARO ERNESTO MESSORI MANRIQUE, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.967.836; V-13.682.611, respectivamente, padres del niño se omite, de 03 años de edad; asistidos por la abogada YASYRA SEQUERA, INPREABOGADO N° 134.272, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija del niño se omite, de 03 años de edad; habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, adicional en los meses de Agosto y Noviembre DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00). En relación a la CUSTODIA: del niño se omite de 03 años de edad; será ejercida por la madre, ciudadana GERALDINE CONSUELO ARANGUREN GONZÁLEZ; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres. .
En fecha 14/06/2012, se admitió y se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada.
En fecha 11/10/2013, compareció la ciudadana GERALDINE CONSUELO ARANGUREN GONZÁLEZ, identificada en autos, asistida por la abogada YASYRA SEQUERA, INPREABOGADO N° 134.272 y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, previa notificación del cónyuge ciudadano NAZZARO ERNESTO MESSORI MANRIQUE.
En fecha 12/11/2013, compareció el ciudadano NAZZARO ERNESTO MESSORI MANRIQUE, identificado en autos, asistido por el abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, INPREABOGADO N° 31.249, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna y acepta la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por la cónyuge GERALDINE CONSUELO ARANGUREN GONZÁLEZ.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos cónyuges GERALDINE CONSUELO ARANGUREN GONZÁLEZ Y NAZZARO ERNESTO MESSORI MANRIQUE, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.967.836: V-13.682.611. QUEDANDO DI
MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 152 de fecha 20/02/2009, contraído por ante el Registrador Civil Municipal Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia familiar del hijo habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas solicitadas, En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y Secretario (a). En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente MD11-J-412.;000622, todo de conformidad
con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil. <