REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACION Y EJECUCION
Barinas 14 de Noviembre de 2013.
203 ° y 154 °
Vista la anterior demanda OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y recaudos acompañados, suscrita por la ciudadana MARIA ISABEL MENDOZA PUMAR, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-24.807.823, madre de la niña se omite, de 07 meses de nacido, debidamente asistida por el abogado EUSTACIO PARADA F, incoada contra el padre ciudadano JULIO CESAR GALIANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, C.I N° V-24.602.048, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME LOS ARTÍCULO 452 y 457 LOPNNA. No obstante para proveer al curso de ley observa el Tribunal que la demandante MARIA ISABEL MENDOZA PUMAR, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-24.807.823, madre y custodia de la niña se omite, se encuentra domiciliada en el sector La Quinta, avenida 04, vía Peñitas, Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, siguiendo resolución N° 2009-0032 de fecha 30/09/2009 dictada por Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que dispone en su artículo 07 de las disposiciones transitorias textualmente: "Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de Obligación de Manutención, continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la Vigencia de la reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Bannas-, resulta forzoso conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNNA, en concordancia con las previsiones de la mencionada Resolución, según la cual a los Municipios Foráneos se les mantiene la competencia para conocer de asuntos alimentarios. entendiéndose fijación, Revisión, extensión, extinción, Ofrecimiento y Ejecución de Sentencia de Obligación de Manutención, DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO y LA MATERIA, para conocer en lo sucesivo la presente causa al Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas al evidenciarse de autos que la residencia del de la niña se omite encuentra en el señalado Municipio, y ser el mismo el Juzgado Natural para conocer de la presente causa con obligatoriedad de Impartir Justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna en beneficio del interés Superior del niño mencionado, cuyo domicilio se encuentra en el señalado Municipio Y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia. Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe, Secretaria de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el Expediente MD11-V-2013-000656, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil..