REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Barinas, de Noviembre de 2013
203° y 154°
Expediente MD11-J-2012-000843
En fecha 21/07/2011, se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges DAVID JOSUE LEAL QUINTERO Y FEDRA SARAI CARDENAS MEDRAN, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.771.394; V-19.162.567, respectivamente, padres del niño se omite, de 03 años de edad; asistidos por la abogada MARÍA SABINA AYALA MOLINA, INPREABOGADO N° 144.247, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija del niño ABDIAS JOSUE LEAL CARDENAS, de 03 años de edad; habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00). En relación a la CUSTODIA: del niño se omiten , de 03 años de edad; será ejercida por la madre, ciudadana FEDRA SARAI CARDENAS MEDRAN; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 13/06/2011, se admitió y se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada.
En fecha 09/10/2013, compareció la ciudadana FEDRA SARAI CARDENAS MEDRAN, identificados en autos, asistida por el abogado JUAN JOSÉ VALERO GALLARDO, INPREABOGADO N° 154.871 y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, previa notificación del cónyuge DAVID JOSUE LEAL QUINTERO.
En fecha 14/11/2013, compareció el Alguacil LUIS ALBERTO QUINTERO, y mediante diligencia consignó boleta de notificación librada al ciudadano DAVID JOSUE LEAL QUINTERO, debidamente firmada.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos cónyuges DAVID JOSUE LEAL QUINTERO Y FEDRA SARAI CARDENAS MEDRAN, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.771.394; V-19.162.567, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 117 de fecha 30/10/2008, contraído por ante Registrador Civil del Municipio Barinas Estado Barinas.
habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas solicitadas, En la ciudad de Barinas a los (/4) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. María Esther Cisneros y Secretario (a). En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente MD11-J-2011-000843, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Exp. N° MD11-J-2011-000843 YFGG/nlra.-