LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
203° y 154°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HERMES ANGARITA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.775.297.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.187 (F.11). SERVIO TULIO JEREZ y JESUS ALEXANDER USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.892 y 37.074, respectivamente (F. 193)
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSE CONCEPCION ANGARITA SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.204.198
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado.
ACCIÓN: INTERDICTO RESTITUTORIO
HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Siete (07) de Enero de 2003, fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, por el ciudadano HERMES ANGARITA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.775.297, asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.187, en contra de Ciudadano JOSE CONCEPCION ANGARITA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.204.198.-
EPÍTOME
Expone el demandante en el escrito libelar, que es propietario y poseedor desde hace mas de Veinte (20) años de un conjunto de mejoras y bienhechurias que integran el Fundo El Milagro, ubicado en el sector Sabanas de Piñalito, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de Ciento Ochenta Hectáreas (180 has) aproximadamente, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Brigido Suárez; SUR: Carretera via caserío Sabanas de Piñalito; ESTE: Fundo las Tres Matas y mejoras de Gerardo Suanare y OESTE: Fundo La Fortuna. Agrega que dicho fundo lo conforma un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en una casa de habitación construida con techo de palmas, bases de madera, piso de cemento, paredes de bloque, cocina, sala y comedor, y tres (03) habitaciones, un corral pequeño construido con hebras de alambre de púas, estantillos de madera, una perforación para l extracción de agua con motobomba y cercas perimetrales e internas construidas con cuatro hebras de alambre de púas y estantillos de madera. Que la posesión que ejerce la ha hecho en forma pacifica, a la vista de todos, haciendo día a día los trabajos propios de un fundo tales como la cría y ceba de ganado, siembra de pastos artificiales y el cultivo de plátanos yuca y maíz.
Alega que en fecha 18 de abril de 2002, el ciudadano José Concepción Angarita Suárez, se introdujo arbitrariamente sin autorización en el Fundo El Milagro, bajo amenazas de muerte y de forma violenta procedió a ocupar la fundación del mismo, que se ha negado en reiteradas oportunidades a hacerle entrega pacifica del fundo e impidiéndole el acceso. Que lo expuesto se evidencia en el justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina subalterna de Registro Publico de Municipio Ezequiel Zamora en fecha 26 de diciembre de 2002. Fundamento su acción de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil (F. 01-02)
En fecha 14 de Enero de 2003, se admitió la demanda y se ordeno la apertura del cuaderno separado de medidas (F.10)
En fecha 03 de Febrero de 2003, el Juez HENRY LAREZ, se inhibió de conocer la cusa (F. 13)
En fecha 06 de Febrero de 2003, mediante diligencia los ciudadanos José Concepción Angarita Suárez y el Apoderado Judicial querellante Abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, convinieron deslindar amistosamente los lotes de terrenos objeto del litigio solicitando la homologación de la transacción efectuada (F.15)
En fecha 18 de Marzo de 2003, se constituyo el Tribunal Accidental. Se libraron boletas de notificación (f. 19)
En fecha 28 de Junio de 2004, el Tribunal Accidental dicto sentencia declarando desistida la demanda y revocando la medida de secuestro decretada (F.87-98)
En fecha 15 de Julio de 2004, el Abogado Arturo Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.524, apelo de la sentencia dictada en fecha 28/06/04 (F.92)
En fecha 13 de Mayo de 2005, el Juez JOSE GREGORIO ANDADRE PERNIA, se aboca al conocimiento de la causa. (F.95)
En fecha 25 de Abril de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 15/07/04 e improcedente la transacción celebrada por los ciudadanos José Concepción Angarita Suárez y el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo en fecha 06/02/03. Quedando modificada la sentencia apelada (F.148-153)
En fecha 21 de Junio de 2006, mediante diligencia las partes presentaron transacción con el fin de poner fin al juicio, solicitaron la homologación a la transacción. (F.167 y vto.)
En fecha 26 de Octubre de 2006, el tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se abstuvo de impartir la correspondiente sentencia de homologación (F. 168-170)
En fecha 01 de Noviembre de 2006, presento diligencia el ciudadano HERMES ANGARITA SUÁREZ, parte demandante solicitando inspección judicial sobre el Fundo “EL TESORO” (F.171). Por auto de fecha 02/11/06, se acordó lo solicitado y se fijo oportunidad para el traslado del Tribunal a fijar la inspección acordada (F.172)
En fecha 05 de Junio de 2007, mediante diligencia el ciudadano HERMES ANGARITA SUÁREZ, parte demandante, asistido por el Abogado SERVIO TULIO JEREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.892, solicito nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial solicitada (F.185). Por auto de fecha 13/06/07, se acordó lo solicitado y se fijo oportunidad para el traslado del Tribunal a fijar la inspección acordada (F.186). Por auto de fecha 28/06/07, se difirió la inspección judicial fijada (F.187)
En fecha 19 de Septiembre de 2007, presento diligencia el ciudadano HERMES ANGARITA SUÁREZ, asistido por el Abogado SERVIO TULIO JEREZ TORRES, solicitando nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial solicitada (F.188). Mediante auto de fecha 26/09/07, se acordó lo solicitado (F.189)
En fecha 27 de Noviembre de 2007, se llevo a cabo la inspección judicial acordada en el Fundo “El Milagro” (191-192)
En fecha 04 de Junio de 2008, el ciudadano HERMES ANGARITA SUAREZ, confirió poder a los Abogados SERVIO TULIO JEREZ y JESUS ALEXANDER USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.892 y 37.074, respectivamente (F. 193)
En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Abogado JESUS ALEXANDER USECHE presento diligencia solicitando se dictara sentencia en la causa (F. 196)
En fecha 30 de Julio de 2012, por cuanto asume el cargo de Juez el Abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes (folio 198).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 14 de Enero de 2003, se aperturo cuaderno separado de medidas y se decreto Medida de Secuestro sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias que conforman el Fundo El Milagro, ubicado en el sector Sabanas de Piñalito, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de Ciento Ochenta Hectáreas (180 has) aproximadamente, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Brigido Suárez; SUR: Carretera via caserío Sabanas de Piñalito; ESTE: Fundo las Tres Matas y mejoras de Gerardo Guanare y OESTE: Fundo La Fortuna.). Se fijo oportunidad para el traslado del Tribunal a ejecutar la medida decretada (F.01)
En fecha 22 de Enero de 2003, se traslado y constituyo este Tribunal en el Fundo El Milagro, ubicado en el sector Sabanas de Piñalito, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a los fines de ejecutar la medida decretada por este Tribunal en fecha 14/01/03. En dicho acto se declaro formalmente secuestrado el lote de terreno y el Tribunal lo coloco en manos de la ciudadana MARIA GUILLERMINA ANGARITA DE GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nro. 2.373.629. (F.8-9)
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2003, se designo como Depositaria Judicial del predio secuestrado a la Depositaria Judicial GEFRAMA S.R.L. Se libro boleta de notificación (F.14)
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Agosto de 2003, el ciudadano NELSON MONTILLA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.2621.597, en su carácter de Representante de Depositaria Judicial GEFRAMA S.R.L., acepto el cargo de depositario judicial del lote de terreno secuestrado (18)
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
Art. 267:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Art. 182:“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que la última actuación de la parte accionante en durante el curso del proceso, ocurrió en fecha 26 de Noviembre de 2008, fecha en la cual el Abogado JESUS ALEXANDER USECHE presento diligencia solicitando se dictara sentencia en la causa (f.196 Cuaderno principal); y hasta el día de hoy, la parte actora no realizó gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido mas de cuatro (04) años y once (11) meses; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando por ello en consecuencia la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; En razón a lo expuesto, así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por el ciudadano HERMES ANGARITA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.775.297, en contra de Ciudadano JOSE CONCEPCION ANGARITA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.204.198.
SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el ciudadano HERMES ANGARITA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.775.297, en contra de Ciudadano JOSE CONCEPCION ANGARITA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.204.198.
TERCERO: Se levanta la Medida de Secuestro decretada en fecha 14 de Enero de 2003, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias que conforman el Fundo El Milagro, ubicado en el sector Sabanas de Piñalito, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de Ciento Ochenta Hectáreas (180 has) aproximadamente, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Brigido Suárez; SUR: Carretera via caserío Sabanas de Piñalito; ESTE: Fundo las Tres Matas y mejoras de Gerardo Suanare y OESTE: Fundo La Fortuna. Ofíciese a la Depositaria Judicial GEFRAMA S.R.L. participando sobre el levantamiento de la Medida de Secuestro.-
CUARTO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.-
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m. Se libraron boletas de notificación y oficio Nª 428. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/br
Exp. Nº 3.905-03.-
|