LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
DENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: VICENTE PAUL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.774.584, domiciliado en la Calle Camejo, entre Avenidas Olmedilla y Montilla, quinta Dilcia N° 3-60 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
No constituyó apoderado judicial.
PARTE DEMANDADA:
JOSE GREGORIO ROSALES RAMIREZ Y HUGO BAZZO, venezolano y extranjero respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.221.342 y 216.176, en su orden, sin domicilio procesal señalado en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderado judicial.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 2.224-99
HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha veintisiete (27) de octubre de 1999, fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de acción de RESOLUCION DE CONTRATO, por el ciudadano PINEDA VICENTE PAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.774.584, domiciliado en la Calle Camejo, entre Avenidas Olmedilla y Montilla, quinta Dilcia N° 3-60 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADONAY SOLIS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.417; en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROSALES RAMIREZ Y HUGO BAZZO, venezolano y extranjero respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.221.342 y 216.176, en su orden.
EPÍTOME
La parte demandante alega en el escrito libelar que en fecha 02 de junio de 1995, vendió a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROSALES RAMIREZ Y HUGO BAZZO, un conjunto de mejoras o bienhechurías consistentes en una casa construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, dos dormitorios, sala, cocina, baño, tres perforaciones de pozo de 25 y 28 metros de profundidad, dos tanques de concreto, asentadas sobre una superficie de terreno propiedad de la municipalidad que mide aproximadamente doscientos ochenta hectáreas (280 has) y forman parte de una mayor extensión cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Caño Morrocoy; SUR: Terrenos que son o fueron arrendados a Eduardo Romero Zuleta; ESTE: Terrenos que son o fueron arrendados a Juan Agustín Garrido y OESTE: Terrenos que son o fueron arrendados a Nelson Vitriago, siendo sus linderos particulares los siguientes NORTE: Mejoras que son o fueron de Filiberto Ramírez; SUR: Mejoras que son o fueron de José Luis Garrido; ESTE: Caño Morrocoy y OESTE: Mejoras que son o fueron de Alfredo Molina y Mejoras de Adelmo Velandria y las cuales se encuentran ubicadas en el sitio denominado Jacoa, Parroquia Santa Lucía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Que el precio de la venta fue la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que aunque se indica que fueron cancelados por los compradores y que recibió dicha suma a su entera satisfacción, ello no sucedió así, señalando que dicha situación se evidencia del acta o documento que suscribieron ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, el cual opone a los compradores; que se pone de manifiesto que los compradores quedaron adeudándole la cantidad de Bs. 1.900.000,00, que igualmente asumieron la obligación de pagar o cancelar a Bandagro la cantidad de Bs. 2.652.547,00, que su persona debía al referido ente crediticio, los conceptos antes indicados, en fecha 10 de marzo de 1997, que dichas obligaciones han pretermitido violando las estipulaciones contractuales a que se sometieron, las cuales –aduce- constituyen las razones fundamentales papa proponer la demanda.
Señala que los hechos narrados encuentran adecuación en los presupuestos fácticos de las normas transcritas; que está probado que los compradores incumplieron sus obligaciones contractuales, que en consecuencia, se encuentra legitimado ad causam para demandar la RESOLUCION del contrato de compra venta, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 02 de junio de 1995, bajo el N° 65, Tomo 68 de los libros de autenticaciones; que por tal razón concurre ante este Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil para demandar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROSALES RAMÍREZ y HUGO BAZZO, para que convengan o a ello sean condenados los demandados, en que son ciertos los hechos narrados y se resuelva el contrato de venta, que el dinero que le entregaron por la negociación se le deje como indemnización de los daños y perjuicios que ha sufrido. Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,00. (Folios 01-03)
En fecha 05 de noviembre de 1999, se admitió la demanda. (f-07)
En fecha 07 de diciembre de 1999 diligenció el Alguacil consignando la boleta de citación librada a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROSALES RAMIREZ Y HUGO BASSO, a quienes no pudo citar por no haberlos encontrado. (f- 12 al 20)
En fecha 14 de Diciembre de 1999, diligenció el ciudadano VICENTE PINEDA, con el carácter de autos, debidamente asistido por el Abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, solicitando la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16-12-1999 (f- 21 y vto)
En fecha 03 de marzo de 2000, diligenció el Alguacil del Tribunal, declarando que fijó el cartel de citación librado a los demandados, dejando constancia la secretaria de dicho cumplimiento (f-22 y vto).
En fecha 20 de marzo de 2000, diligenció el abogado ADONAY SOLIS MEJIAS solicitando se designe Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22-03-2000, (f-23 y 24)
En fecha 28 de marzo de 2000, diligenció la Abogada DANIELA VALERI DE GRANCKO, aceptando el cargo de Defensor Judicial de los demandados (f-28)
En fecha 10-08-2000 el ciudadano VICTOR PUMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.581.597, asistido de Abogada, presentó escrito, en el que presenta demanda de tercería, en contra de los ciudadanos VICENTE PAÚL PINEDA, JOSÉ GREGORIO ROSALES RAMIREZ y HUGO BAZZO. (f-35 y 36)
En fecha 21 de marzo de 2001, diligenció el Abogado ADONAY SOLIS, solicitando se dicte la confesión ficta del demandado, lo cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 23-04-2001, suscrita por el demandante. (f-38-39)
Por auto de fecha 19-11-2002 se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abogado HENRY LARES RIVAS. (F-42)
En fecha 30 de junio de 2005 y 09 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la causa el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, ordenando la notificación de las partes (f-46 al 60).
En fecha 10 de julio de 2012, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, ordenando la notificación de las partes (f-64 al 68).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte demandante en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió el 23 de abril de 2001, fecha en la cual diligenció el ciudadano VICENTE PAUL PINEDA, asistido por el Abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.417, ratificando la diligencia de fecha 21-03-2001, y solicitando se dicte sentencia con arreglo a la confesión ficta en que incurrieron los demandados (f-39), observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de la parte actora, que permita evidenciar su interés en la continuación del presente juicio; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
(…)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.
Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo su última actuación el 23 de abril de 2001, fecha en la cual diligenció el ciudadano VICENTE PAUL PINEDA, asistido por el Abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.417, ratificando la diligencia de fecha 21-03-2001, y solicitando se dicte sentencia con arreglo a la confesión ficta en que incurrieron los demandados (f-39); observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, habiendo transcurrido a partir de tal actuación hasta la presente fecha un lapso superior a doce (12) años y ocho (08) meses, lo que denota la pérdida del interés procesal, por lo que resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la Acción de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por el ciudadano VICENTE PAUL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.774.584, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROSALES RAMIREZ Y HUGO BAZZO, venezolano y extranjero respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.221.342 y 216.176, en su orden.
SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por el ciudadano VICENTE PAUL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.774.584, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROSALES RAMIREZ Y HUGO BAZZO, venezolano y extranjero respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.221.342 y 216.176, en su orden.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese y al efecto, para la notificación de la parte demandante atendiendo al auto de fecha 01-11-2012 cursante al folio 67, se ordena su notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Para la notificación de la parte demandada, en razón que no consta en los autos su domicilio procesal se ordena practicar su notificación, igualmente conforme al artículo 174 eiusdem.
Publíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 p.m., y se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/dg
Exp. Nº 2.224-99
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