LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.803.415, domiciliada en la Finca la Pedregosa, Zona cuatro de la Reserva Forestal de Ticoporo, Socopo Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.954.650, domiciliado en la zona 4 de la reserva, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.-
DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

HISTORIAL DE LA CAUSA
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2000, se recibio expediente proveniente del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta misma Circunscripción Judicial contentivo de demanda por Daños y Perjuicios Ocasionados en Accidente de Tránsito (apelación), por el ciudadano MARQUEZ CAROLINA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.803.415, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.162072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438.

EPÍTOME
Alegan el apoderado de la parte demandante que su representada ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARQUEZ, ya identificada, tal y como consta en las actuaciones administrativas levantadas por la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicación, Dirección de Vigilancia, Zona B- 5 del Destacamento N° 53, en el cual anexo marcado “A”; el día 21 de Mayo del 2000 aproximadamente a las 1:00 a.m. ocurrió una colisión entre vehículos con daños materiales y ninguna persona lesionada, los cuales para los efectos de las actuaciones administrativas y de este aparecen enumerados así: VEHICULO N° 01 placa: AVT-806; MARCA: Renault: SERVICIO: particular: MODELO 1.985; CLASE: auto; TIPO: Coupe; COLOR: Gris; propiedad de CAROLINA DEL VALLE MARQUEZ, el cual era conducido para el momento del accidente por el mismo. VEHICULO N° 02: PLACAS: 192-DBE; MARCA: Dodge; SERVICIO: Carga; MODELO: 1976;: TIPO: Volteo; CLASE: Camión; COLOR: Verde; el cual era conducido para el momento del accidente por CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 4.954.650 y hábil. El vehiculo N° 01, me pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, Estado Barinas, bajo el N° 89 del Tomo N° 26 del libro de autenticaciones de fecha 31 DE Agosto de 1999, que fue el caso ciudadano Juez que circulaba por la carrera 12 cruce con calle 12 Barrio Corozal, de la población de Socopo, Estado Barinas, de manera prudente y por su vida, cuando de repente sintió un fuerte golpe por el lado izquierdo de manera sorpresiva apareció un vehiculo frente al de ella, quien de manera irresponsable, se cruzaba el pare sin tomarlo en cuanta, poniendo en riesgo su vida, y la de cualquier otro peatón, que por allí se cruzara, con gran estado de ebriedad, la fuerza del impacto hizo rodar su vehiculo sin control y en un sentido que ella no llevaba por un espacio de 2,50 mts pues había sido golpeado con tal violencia por el vehiculo identificado como el N° 02 según las actuaciones administrativas hechas por la dirección general de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual era guiado por el conductor CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA antes identificado, quien como consecuencia de su negligencia, impericia e imprudencia y violando las mas elementales normas que rigen la ley de Transito Terrestre y su reglamento, es decir ignoro completamente y no tomando en cuenta que se trata en un cruce que se haya con gran circulación de peatón, y falta a las leyes de transito, seria posiblemente causarle la muerte a otra, el vehiculo de su propiedad sufrió los daños y perjuicios indicados en el evaluó hecho de conformidad a lo dispuesto en el articulo 30 numeral 4 de la ley de Transito Terrestre de fecha 15 de Marzo de 1996 que se anexa marcado B por un monto de daños, es decir: parabrisas delantero, guarda fango delantero, puerta lado izquierdo, paral de la puerta, espejo, carrocería lado izquierdo y platinas destruidas, techo y compacto del lado izquierdo doblados, capot, guarda fangos y puertas lado derecho descuadrado, todo lo cual alcanza a un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.200.000.oo), el avaluó fue realizado por el perito RAFAEL MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.262.037, y suficientemente autorizado por la Inspectoria de Transito Terrestre de esta Circunscripción Judicial. Por otra parte este vehiculo ha sufrido una depreciación importante ya que pese a la reparación que se le haga, indudablemente disminuirá su valor comercial, que podrá ser demostrada oportunamente a través de experticia que al efecto ordene el Tribunal.
Con razón al fundamento de derecho y de conformidad con todo lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que textualmente rezan, en su orden, y en los artículos 75,76,77,27 de la Ley de Transito Terrestre vigente. Por tal virtud demando formalmente, al ciudadano: CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este digno Tribunal a cancelar a su mandante, las siguientes cantidades de dinero: la suma de un millón doscientos mil bolívares (1.200.00, oo), por concepto de daños materiales causados a su vehiculo, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.00,oo) por concepto de mano de obra que experimentara su vehiculo a consecuencia del impacto y estima la demanda en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.oo), protestamos las costas y costos del presente procedimiento, de conformidad con el articulo 274 del CPC. Por ultimo solicitamos que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la ley. (Folio 01 al 27).

En fecha 17 de Julio de 2000, se recibió libelo de demanda presentado por la Ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.803.415, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438. (F. 01 al 05)

En Fecha 22 de Febrero de 2000, se recibio expediente proveniente del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, dándosele entrada y vista la apelación interpuesta se oye libremente y se abre el lapso previsto en el tercer aparte del Articulo 85 de la ley de Transito Terrestre. (Folio 137).

En fecha 09 de Marzo de 2001, se dicto auto en donde el Tribunal dijo Visto sin conclusiones de las partes. (Folio 138).

En fecha 25 de Junio de 2001, presento diligencia la Abogada CAROLINA DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.803.415, en donde solicita dictar sentencia. (F. 139).

En fecha 19 de Octubre de 2001, se dicto auto en el cual advierte el Juzgado que conforme a la copia certificada que cursa de los folios 97 al 116 del expediente, expedida por el fiscal Quinto de Santa Barbara de Barinas, el Ministerio Publico esta conociendo de la responsabilidad, respecto de las lesiones que sufrió la demandante en la colisión por ella alegada y que tal conocimiento se desprende al folio 100 del expediente, en el cual el prenombrado Fiscal acordó el inicio de la correspondiente investigación en relación a tal hecho; en razón de lo cual y por via de consecuencia, en curso como esta una investigación penal, tal circunstancia constituye una cuestión prejudicial que debe ser dilucidada previamente por los organismos competente, a los efectos de establecer la responsabilidad del caso. Tal circunstancia impide a ese juzgador dictar sentencia definitiva hasta que no conste en autos decisión definitivamente firme de los órganos competentes. (Folio 141)


En fecha 15 de Junio de 2005, se aboco al conocimiento de la causa el ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE P. (Folio 142).

En fecha 18 de Enero de 2010, se dicto acta de Inhibición del Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE P (Folio 147).

En fecha 08 de Febrero de 2010, se recibio Oficio N° 035, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas las resultas de la Inhibición la cual fue declarada con lugar correspondientes y en esa misma fecha se agrego. (Folio 163 vto y 164).

En fecha 25 de Octubre de 2010, se recibio oficio de rectoría identificando que la correspondiente designación a la abogada Maria Gabriela Medinas Tarrázzi como Juez Accidental. (Folio 168)

En fecha 03 de Noviembre de 2010, la Juez Accidental Maria Gabriela Medinas Taráis se aboco al conocimiento de la causa (Folio 182 -186).

En fecha 05 de Diciembre de 2011, se aboco al conocimiento de la causa el ciudadano Juez JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA y se libro boleta de notificación correspondiente. (Folio 197)

En fecha 05 de Diciembre de 2011, se recibio Comisión sin cumplir por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 200).


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
Señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Ahora bien, la presente demanda por Indemnización de Daños Ocasionados en Accidente de Transito, fue recibida en fecha Veinte (20) de Marzo de 2000, fecha en la cual este Juzgado tenia competencia por la materia para conocer de los juicios en materia de Transito y por cuanto a través de la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trascribe parcialmente a continuación:
(…)
RESUELVE
I
CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.

Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del estado Barinas.

Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia por la materia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:

1.El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

(…)
Sexta: Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.-

En virtud de la Resolución antes mencionada y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa de INDEMNIZACION DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la única actuación fue del apoderado Judicial de la parte demandada en el curso del proceso, ocurrió en fecha En fecha 25 de Junio de 2001, presento diligencia la Abogada CAROLINA DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.803.415, en donde solicita dictar sentencia ya que ha transcurrido mucho tiempo desde la suspensión y esto ha ocasionado perdidas de toda índole. (F. 139). Observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.


Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.


En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo la única actuación del apoderado Judicial de la parte demandada en fecha En fecha 25 de Junio de 2001, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a los doce (12) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del juicio de DAÑOS y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (APELACION) intentado por la Ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.803.415, domiciliada en la Finca la Pedregosa, Zona cuatro de la Reserva Forestal de Ticoporo, Socopo Estado Barinas, en contra del Ciudadano CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.954.650, domiciliado en la zona 4 de la reserva, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.-

SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de DAÑOS y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentado por la Ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.803.415, domiciliada en la Finca la Pedregosa, Zona cuatro de la Reserva Forestal de Ticoporo, Socopo Estado Barinas, en contra del Ciudadano CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.954.650, domiciliado en la zona 4 de la reserva, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y entréguese al alguacil de este Tribunal a fin de que les fije en la cartelera del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes no tienen domicilio procesal exactos señalado en autos y una vez que conste en autos el cumplimiento de dicha notificación se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Origen Juzgado de Municipio Antonio José de Sucre de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m., y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/av
Exp. Nº 2883