LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS.
EXP. N° 1583-98
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
TRANSPORTE LORENZO C.A., inscrita y domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 13 de junio de 1983, bajo el N° 32, Tomo 29-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEISY MUÑOZ ORTEGA, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.902.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491, con domicilio en la calle 26, entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 04, ofc. 43, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES VISTA BELLA, domiciliada en el Centro Empresarial Pepeganga en Caracas, Distrito Federal, en la persona de su representante ciudadano LUIS GARCIA, mayor de edad, domiciliado en la empresa antes mencionada.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LIDIA YASMIN MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, actúa el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.

ACCIÓN: TRANSITO

HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Seis (06) de Octubre de 1998, fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de acción de TRANSITO, por la ciudadana Abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.902.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491, actuando en representación de la empresa TRANSPORTE LORENZO C.A., inscrita y domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 13 de junio de 1983, bajo el N° 32, Tomo 29-A.

EPÍTOME
La ciudadana Abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.902.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491, actuando en representación de la empresa TRANSPORTE LORENZO C.A., parte demandante alega en el escrito libelar que en fecha 03 de Julio de 1998, a eso de las 10:30 de la noche, el vehiculo propiedad de su mandante placas 47GUAA, conducido por el ciudadano JOSE ANGEL VALBUENA, circulaba por la vía que conduce de Barinas a Guanare, en dirección Este-Oeste, hasta llegar al Puente Masparro, donde existen los lomos de asfalto, hechos en el piso para obligar a los conductores a bajar la velocidad, los cuales son conocidos como “policías acotados”, por lo cual bajo la velocidad pasando el primero “policía acostado” y cuando los cauchos delanteros pasaron el segundo policía acostado, el vehiculo placas 120 XEO, lo chocó por su parte trasera lanzándolo fuera del puente, cayendo por el barranco ubicado al lado izquierdo del mismo, simultáneamente el vehiculo propiedad de la Empresa Inversiones Vista Bella, placas 120XEO, el cual era conducido evidentemente a exceso de velocidad, una vez que chocó por su parte trasera el vehiculo de su mandante rebotó por el impacto, cayendo al barranco ubicado al lado derecho del puente; que antes de llegar al puente existe una curva y el conductor del vehiculo de su mandante, ciudadano JOSE ANGEL VALBUENA, quien conoce perfectamente la via, conectó la luz intermitente del camión, a los fines de avisar a cualquier vehiculo que viniera detrás de el , que procediera a bajar la velocidad, lo cual hizo progresivamente, hasta llegar al puente, momento en que usaba su velocidad minima, a los fines de poder pasar los dos policías acostados. No obstante el vehiculo placas 120XEO, que circulaba en la misma dirección este oeste, y que venía atrás del vehiculo de su mandante, no solo ignoró la luz intermitente, sino que mantuvo su velocidad, hasta el momento de impactar, situación que se demuestra al no haber dejado ningún rastro de freno en el punto de colisión. Quedó demostrado el exceso de velocidad de este vehiculo con la posición final de los mismos, fue tan grande el impacto que ambos vehículos fueron despedidos por el barranco, pero en direcciones contrarias. El citado accidente le produjo lesiones a ambos conductores; que el vehiculo de su mandante sufrió innumerables daños que se describen en la experticia y fueron valorados en la suma de Bs. 5.800.000,00, que su mandante tuvo que cancelar Bs. 174.750,00 a una grúa para que sacara el vehiculo del barranco donde cayo en virtud del impacto, para ser trasladado al estacionamiento asignado por las autoridades de tránsito terrestre y en dicho estacionamiento cancelar la suma de Bs. 100.000,00. Que el vehiculo propiedad de su representada es un vehiculo de carga que presta un servicio remunerado trasladando mercancía a diferentes sitios del país y producía a su representada la cantidad de Bs. 60.911,00 diarios aproximadamente; que a causa del accidente el vehiculo quedó inutilizado para circular, pues requiere grandes reparaciones, y por causa del accidente su representada ha dejado de percibir la cantidad antes mencionada. Solicita se actualice el valor del daño material al momento de haber condenatoria de daños materiales con la aplicación de la indexación monetaria sobre el monto de Bs. 5.800.000,00. Que demanda a la Empresa INVERSIONES VISTA BELLA, para que convenga en pagar las sumas que señala en el libelo de demanda. Estima la cuantía en Bs. 20.000.000,00 (Folios 01-03)
En fecha 30 de octubre de 1998, presentó escrito de reforma de demanda la Abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491 (f-15)
Por auto de fecha 20-10-1998, se admitió la demanda (f-15)
En fecha 12 de enero de 1999, diligenció la Abogada DEISY MUÑOZ, con el carácter de autos, solicitando se envíe la comisión a los fines de la citación, de la empresa demandada, al Juzgado que indica en la diligencia (f-24)
En fecha 25-02-1999, se recibió las resultas de la comisión (f-28 al 38)
Por auto de fecha 22-03-1999, se dejó sin efecto la comisión y se ordenó comisionar al Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia del Distrito Federal y Estado Miranda (f-39-40)
En fecha 07-07-1999, se recibió actuaciones referentes a la comisión (f-43 al 59).
En fecha 12 de Agosto de 1999, diligenció la Abogada DEISY MUÑOZ, solicitando la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 16-09-1999. (f-60 y 61)
En fecha 07 de octubre de 1999, diligenció el Alguacil consignando boleta de notificación librada a la ciudadana ABG. LIDIA YASMIN MANTILLA (f-63 y 64)
En fecha 11 de octubre de 1999, diligenció la Abogada LIDIA YASMIN MANTILLA, aceptando el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada (f-66)
En fecha 14 de octubre de 1999, se acordó citar a la defensora judicial a los fines de la contestación de la demanda (vto f-66)
En fecha 17 de noviembre de 1999, presentó escrito de contestación de demanda la Abogada LIDIA YASMIN MANTILLA, con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, el cual se agregó al expediente (f-71, vto y 72)
En fecha 23 de noviembre de 1999, presentó escrito de pruebas y anexos la Abogada DEISY MUÑOZ, constante de un (01) folio útil (f-73 al 118)
En fecha 24 de noviembre de 1999, presentó escrito de pruebas la Abogada LIDIA YASMIN MANTILLA (f-119)
Por auto de fecha 25 de noviembre de 1999, se agregó al expediente los escritos de pruebas y anexos consignados por las partes. (f-120)
Por auto de fecha 30 de noviembre de 1999, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes (f-121)
En fecha 28 de marzo de 2000, se recibió la comisión referente a la evacuación de pruebas (f 125 al 130)
En fecha 04 de mayo de 2000, diligenció la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, con el carácter de autos, solicitando se oficie a la Fiscalía Primera del Estado Barinas, solicitando copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito y que una vez recibidas tales actuaciones se sirva dictar sentencia, lo cual fue acordado por auto de fecha 10-05-2000, librándose el oficio respectivo (f-131 y 132).
En fecha 14 de noviembre de 2000, se ratificó el oficio librado a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas (f-134-135)
En fecha 07 de diciembre de 2000, se recibió oficio N° 1660-00, proveniente de la Fiscalía Primera del Estado Barinas, informando que la solicitud de copias se hace a través del Fiscal Superior del Ministerio Público (f-136)
En fecha 14 de junio de 2005, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abogado JOSE G. ANDRADE (f-137)
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, se ordenó la notificación de las partes, lo cual fue debidamente cumplido. (Folios 160)
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
Señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, que el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Ahora bien, la presente demanda por Transito, fue intentada en fecha Seis (06) de Octubre de 1998, fecha en la cual este Juzgado tenia competencia por la materia para conocer de los juicios en materia de Transito. Ahora bien, señala la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trascribe parcialmente a continuación:
(…)
RESUELVE
I
CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.

Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del estado Barinas.

Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia por la materia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:

1.El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

(…)
Sexta: Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.-

En virtud de la Resolución antes mencionada y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa de TRANSITO.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 04 de mayo de 2000, fecha en la cual diligenció la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, con el carácter de autos, solicitando se oficie a la Fiscalía Primera del Estado Barinas, a los fines de que remitiera copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito y que una vez recibidas tales actuaciones se sirva dictar sentencia, lo cual fue acordado por auto de fecha 10-05-2000, librándose el oficio respectivo (f-131 y 132) observándose que desde esa fecha, transcurrieron mas de 13 años, y posterior a tal fecha, no existe actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….

“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.


Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.


En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, verificándose que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso ocurrió en fecha 04 de mayo de 2000, fecha en la cual diligenció la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, con el carácter de autos, solicitando se oficie a la Fiscalía Primera del Estado Barinas, a los fines de que remitiera copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito y que una vez recibidas tales actuaciones se sirva dictar sentencia, lo cual fue acordado por auto de fecha 10-05-2000, librándose el oficio respectivo (f-131 y 132) observándose que desde esa fecha, transcurrieron mas de 13 años, y posterior a tal fecha, no existe actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, lo que denota la pérdida del interés procesal, resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del juicio de TRANSITO, intentado por la empresa TRANSPORTE LORENZO C.A., inscrita y domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 13 de junio de 1983, bajo el N° 32, Tomo 29-A, por intermedio de su Apoderado Judicial DEISY MUÑOZ ORTEGA, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.902.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491, con domicilio en la calle 26, entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 04, ofc. 43, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; en contra de la empresa INVERSIONES VISTA BELLA, domiciliada en el Centro Empresarial Pepeganga en Caracas, Distrito Federal, en la persona de su representante ciudadano LUIS GARCIA, mayor de edad, domiciliado en la empresa antes mencionada y representada por la Defensora Judicial designada Abg. LIDIA YASMIN MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025.-

SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de TRANSITO, intentado por la empresa TRANSPORTE LORENZO C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 13 de junio de 1983, bajo el N° 32, Tomo 29-A, por intermedio de su Apoderado Judicial DEISY MUÑOZ ORTEGA, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.902.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491, con domicilio en la calle 26, entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 04, ofc. 43, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; en contra de la empresa INVERSIONES VISTA BELLA, domiciliada en el Centro Empresarial Pepeganga en Caracas, Distrito Federal, en la persona de su representante ciudadano LUIS GARCIA, mayor de edad, domiciliado en la empresa antes mencionada y representada por la Defensora Judicial designada Abg. LIDIA YASMIN MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y para la notificación de la empresa demandante, líbrese boleta de notificación y remítase con oficio al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se comisiona suficientemente para que practique la notificación respectiva. Líbrese despacho, remítase con oficio y en cuanto a la notificación de la parte demandada entréguese al alguacil a fin de que practique la notificación respectiva.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se libraron boletas de notificación, oficio N° 395 y despacho con salida N° 85. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.


JJTS/JWSP/nh
Exp. Nº 1583-98