REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 14 de Noviembre de 2013.
203° y 154º
Conoce del presente asunto con ocasión de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano: PEDRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.589.977, domiciliado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas , asistido en este acto por la abogada: DIANA LOPEZ, con domicilio en la avenida 23 de enero, edificio Macri piso 4, oficina 6, sede de la Defensoría Pública Agraria del estado Barinas, Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria del estado Barinas, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796.
ANTECEDENTES
El 22/10/2013, fue recibido por secretaria escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesto por el ciudadano PEDRO MARQUEZ, asistido por la abogada: DIANA LOPEZ. Dándole entrada y el curso de Ley correspondiente el 25/10/2013. (Folios 01 al 80).
El 06/11/2013, por auto separado se ordenó a la parte solicitante, subsanar la omisión en que incurrió al interponer su pretensión. (Folios 67 al 69).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
En el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, el solicitante entre otras cosas expone:
“(…)Ciudadano Juez, Soy poseedor pacifico, de manera publica, notoria y de forma interrumpida desde hace Siete (07) años, de un lote de terreno ubicado en el Sector” el piñalito”, parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una superficie de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTIO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (39 Has con 3774 M2) (…) ahora bien, soy campesino y padre de familia ( Cabeza de sustento),vivimos del trabajo de la tierra, soy el tercer hijo de ocho que tuvo mi padre quien en vida se llamara JOSE LAURENCIO MARQUEZ CHACON, quien fallece el 08 de febrero del año 2007 Y MARIA NIEVES ZAMBRANO DE MARQUEZ quien igualmente perece el 09-09-13, pero es el caso que de mis hermanos el que he mantenido, trabajando y cuidando las tierras las cuales poseían mi padre a través de carta agraria he sido yo y todo con la debida autorización de mis seis hermanos y mi madre, he mantenido y fomentado mi familia con la producción agraria y pecuaria que se ha dado en las tierras señaladas, igualmente he tenido bajo el cuido la producción pecuaria de mis hermanos que equivalentemente mantienen dentro del predio “(…) Pero es el caso Ciudadano Juez , que el día 05 de octubre del 2013, llego (…) unas personas que desconozco ha tratado de sacarme de forma violenta tanto a mi como a mi familia y los animales que se encuentran en predio los cuales son propiedad de todos mis hermano y del que dejo mi madre; (…) Hecho este que ha generado tanto a mis hermanos como a mi persona mucha conmoción e indignación, ya que en este predio se ha mantenido por largos años semovientes y producción agrícola de todos los herederos de nuestros padres: (…)”.así mismo, para garantizar la producción pecuaria que se ha mantenido por mas de tres (3) años continuamente ,la cual ha servido de sustento para mi familia, y es donde la conducta (…) van en contra de las políticas agrarias del Estado Venezolano la cual se esta viniendo mermada en el predio rustico lo delirios, es por ello ciudadano Juez que acuerdo con mucho respecto a esta instancia agraria encargada de administrar justicia social, como lo es la justicia agraria para solicitarle de conformidad con lo pautado con el articulo 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 196 y ejusdem: y tenga a bien decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre el PREDIO “lo Delirios”, ubicado en el Sector Piñalito Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. (Cursiva de este Tribunal Agrario).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1- Copia Simple fotostática de oficio Nº 2013-0700,de designación de defensor proveniente de la coordinación regional de la defensoría Pública, del nombramiento del defensor marcado con la letra “ A”,( folio 13 pieza 1) del estado
2- Copias Simples fotostática de Carta Agraria de quien envida se llamara JOSE LAURENCIO MARQUEZ CHACON, marcado con la letra “ B” (Folio 14 al 15 PIEZA 1)
3- Copia Simple fotostática del Acta de función, de quien envida se llamara JOSE LAURENCIO MARQUEZ CHACON, marcado con la letra “ C”( folio 16 pieza 1
4- Copia Simple fotostática del Acta de función, de quien envida se llamara MARIA NIEVES ZAMBRANO DE MARQUEZ, marcado con la letra “ D”( folio 17 y 18 Vto. pieza 1)
5- Copia Simple de Partida de Nacimiento del ciudadano: PEDRO ANTONIO, marcado con la letra 2 E”( folio 19 pieza 1)
6- Copia Simple fotostática de plano topográfico del predio denominado “Los Delirios” marcado con la letra “F”,( folio 2º pieza 1)
7- Copia simple fotostática Guías de movilización de semovientes que salen de la Unidad de Producción “Mi Delirio”, y certificado de vacunación, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MAT.). y padrón de hierro, y copias de Cédulas marcado con la letra “H” (Folio 21 al 64 Y Vto. PIEZA 1).
8- Promovió con Testimóniales a los ciudadanos: ANA MARQUEZ, MARIA SIVIDEA MARQUEZ, MERCEDES MAQRQUEZ, MARIA CONSUELO MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN MARQUEZ Y CARASIOLO MARQUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-6.589.971, Nº V-5.589.971, Nº V-5.641.321,Nº V-6.589.970,Nº V-6.694.879 Y Nº V-5.641.379, Respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien, por auto separado del 06/11/2013 (folios 81 al 83), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…)Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el ciudadano PEDRO MARQUEZ , asistido por la abogada: DIANA LOPEZ, se evidencia que el accionante expresamente manifiesta que “(…) Pero es el caso Ciudadano Juez , que el día 05 de octubre del 2013, llego (…) unas personas que desconozco ha tratado de sacarme de forma violenta tanto a mi como a mi familia y los animales que se encuentran en predio los cuales son propiedad de todos mis hermano y del que dejo mi madre (…). Hecho este que ha generado tanto a mis hermanos como a mi persona mucha conmoción e indignación, ya que en este predio se ha mantenido por largos años semovientes y producción agrícola de todos los herederos de nuestros padres (Cursiva de este Juzgado), sin que de su solicitud, pueda esta Instancia Agraria inferir, objetivamente quien o quienes son los sujetos pasivos en el presente asunto, vale decir, los presuntos agraviantes que con su acción u omisión, amenazan con la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad productiva que alega desplegar el accionante en el predio denominado “El PIÑALITO”, ya que simplemente manifiesta de forma genérica, que es “un grupo de personas”, sin identificarlos individualmente, constituyendo tal omisión, a juicio de esta Instancia Agraria, un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto (…) para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la interpretación del auto anterior se infiere, que en la pretensión del actor en su escrito, se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión de la presente solicitud por este Juzgado Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele, asimismo, al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del citado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la in admisión de la pretensión conforme a lo señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación del auto del 06/11/2013, transcurrieron los siguientes días de despachos 11, 12 y 13, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 13/11/2013, sin que el actor subsanara su omisión, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declarase inamisible la presente solicitud. Así se decide.
Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, forzosamente debe declarar Inadmisible la solicitud del Actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano PEDRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.589.977, domiciliado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, asistido por la abogada: DIANA LOPEZ Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria del estado Barinas, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796,
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los catorce días del mes de Noviembre de 2013.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Accidental,
SANNDY MARQUNIA.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Accidental,
SANNDY MARQUNIA.
Sol 13-056
LJM/ejm/cd.-
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