REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 27 de Noviembre de 2.013.
203º y 154º
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda que por Extinción de hipoteca, interpusieran los ciudadanos: MARIA ANGELICA RAMIREZ NIEVES, AUDIS CAROLINA RAMIREZ NIEVES, YSILIO RAMIREZ NIEVES, LUIS ASDRUBAL RAMIREZ NIEVES Y JULIO CESAR RAMIREZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.425.994, V-18.425.164, V-18.953.874, V-20.150.034 y V-19.802.161, con domicilio procesal en la Calle 17 entre carreras 5 y 6 de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, representados por el Apoderado Judicial: NELSON WUILLAN ARIAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.236.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 150.041, en contra del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
ANTECEDENTES
El 04/11/2013, fue recibido por secretaria escrito de demanda por Extinción de Hipoteca, presentado por el abogado en ejercicio Nelson Wuillan Arias Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.041, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ANGELICA RAMIREZ NIEVES, AUDIS CAROLINA RAMIREZ NIEVES, YSILIO RAMIREZ NIEVES, LUIS ASDRUBAL RAMIREZ NIEVES Y JULIO CESAR RAMIREZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.425.994, V-18.425.164, V-18.953.874, V-20.150.034 y V-19.802.161. Dándole entrada y el curso de Ley correspondiente el 12/11/2013. (Folios 01 al 32).
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
La parte actora alega entre otras cosas que, su padre ciudadano ANGEL YSILIO RAMIREZ ROSALES (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.182.478, constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario S.A, garantía ésta, constituida el 21/10/1983, y que consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo I, del cuarto trimestre, sobre el predio “El Rosal”, ubicado en el sector La Idea, Sabanas de Morronero en Agua Linda, Parroquia Santa Bárbara del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Alegan, que desde la muerte de su padre han tratado por todos los medios de encontrar la sede del Banco de Desarrollo Agropecuario S.A o de alguna institución que les informe de su ubicación u oficina de liquidación, por cuanto según lo expuesto ya fue cancelada dicha obligación y además porque también fue constituida garantía prendaria sobre los semovientes que serian adquiridos con el dinero del préstamo, y que presuntamente fueron sacrificados en el tiempo señalado por el Banco, quedando de esa manera cancelada también esa obligación sin que fuese asentada la nota marginal correspondiente, razón por la cual se ve afectada presuntamente la propiedad dada en herencia por su padre.
La parte demandante, solicita a esta Instancia Agraria, se declare la cancelación, así como la prescripción de la hipoteca y consiguientes extinción de la misma por haber transcurrido treinta (30) años de la constitución de la misma.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
1.- Copia fotostática simple de acta de defunción N° 157, del ciudadano ANGEL YSILIO RAMIREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-9.182.478, marcado con letra “B”. (Folio 9).
2.- Copia fotostática simple de documento de constitución de hipoteca de primer grado a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario S.A, registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 23, folios 61 al 63, Tomo I, protocolo primero, cuarto trimestre, del año 1983, marcado con letra “C”. (Folio 10 al 14).
3.- Copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones del ciudadano Ángel Ysilio Ramírez Rosales, del 13/07/2009, marcado con letra “E”. (Folio 15 al 17).
4.- Copia fotostática simple de formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del 08/07/2009, emitido por el SENIAT, marcado con letra “D”. (Folios 18 al 20).
5.- Copia fotostática simple de documento de donación, anotado bajo el N° 7, folios 27 al 29, tomo III, protocolo primero, segundo trimestre del año 2002 del 25/06/2002, marcado con letras “F” y “G”. (Folio 21 al 29).
6.- Copia fotostática simple de plano topográfico del predio El Rosal, marcado con letra “H”. (Folio 30).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción que interpusiera el abogado en ejercicio Nelson Wuillan Arias Mora, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ANGELICA RAMIREZ NIEVES, AUDIS CAROLINA RAMIREZ NIEVES, YSILIO RAMIREZ NIEVES, LUIS ASDRUBAL RAMIREZ NIEVES Y JULIO CESAR RAMIREZ NIEVES, antes identificados. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
Asimismo el artículo 157 eiusdem, preceptúa que:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, por cuanto, en los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá el conocimiento de estos asuntos es a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Así se decide.
El anterior criterio ha sido establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, (caso: Pascual Rondón y otros), en los siguientes términos:
“(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Criterio éste, acogido por el Juzgado Agrario Superior de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, en sentencia N° 187, del 11/04/2012, Exp. 12-0199, (caso: Grupo AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga), con ponencia de Héctor Benítez, al señalar en cuanto a la competencia Agraria por estar involucrado de forma indirecta el Estado lo siguiente:
“(…)De esa manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, el hecho de que las presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, emanan de particulares contra una Sociedad Mercantil que si bien no esta constituida por capital del Estado, se encuentra dentro de un procedimiento expropiatorio, en virtud del Decreto Presidencial Nº 7.700, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 en fecha 04 de Octubre de 2010, y además se decretó por este Tribunal –cuyo conocimiento se invoca por notoriedad judicial- una Medida de Ocupación, Posesión y Uso sobre los bienes muebles, sobre los bienes del Grupo Agroisleña C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 78, Tomo 1, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1958, con última reforma inscrito por ante elRegistro Mercantil Segundo estado Aragua, anotada bajo el Nº 18, Tomo 31-A., sucesora de Enrique Fraga Afonso, y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción así como cualquier otro bien que constituyera al funcionamiento del referido Grupo, acordándose la constitución de una Junta Administradora Ad-hoc mediante la cual el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras asume un rol temporal en la dirección de una industria privada, con la finalidad de asegurar un bien común y servicio indispensable para el desarrollo vital para una colectividad afectada. (…) Por lo que como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra involucrado el Estado de forma indirecta a través del Ministerio Para el Poder Popular Para la Agricultura y Tierras y en razón de haber sido decretada la ut supra mencionada medida por ante este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2010, en pro de preservar el principio de unidad así como evitar una futura decisión contradictoria a lo ya establecido por ante este Tribunal, considera este Órgano Jurisdiccional que más allá de que la medida sea solicitada contra los trabajadores es competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud formulada bajo el criterio establecido en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2012 por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. AA50-T-2010-0885 debido a la preponderancia de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se declara y decide (…)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria)
Ahora bien, del estudio de la actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que el actor pretende interponer una extinción de hipoteca, en contra del Banco de Desarrollo Agropecuario, por cuanto el gravamen que pesa sobre el bien objeto de marras presuntamente de su propiedad, se encuentra constituido a favor de la referida Institución Bancaria, siendo éste gravamen, el que según lo expuesto por la parte actora, le ocasiona un perjuicio en su derecho, por cuanto, afecta la propiedad dada en herencia por si difunto padre ciudadano ANGEL YSILIO RAMIREZ ROSALES.
Ahora bien, El Banco de Desarrollo Agropecuario S.A, (BANDAGRO) fue creado mediante Gaceta Oficial N° 1.686 Extraordinaria del 20/09/1974, inicialmente con sede principal en Caracas, y que luego fue trasladado a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Entre los objetivos de BANDAGRO se encontraba la promoción de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y de la pesca para estimular el incremento de la productividad en el sector agrícola, su junta directiva, estaba compuesta por representantes tanto del gobierno nacional como del sector privado, compuesta de seis miembros, y uno de ellos ejercía como presidente. BANDAGRO concedía créditos a los productores agrícolas, forestales, ganaderos y pesqueros, además tenía la capacidad de prestar y pedir prestado dinero, a nivel nacional e internacional. En 1981, el Banco afronta un difícil momento por sobrecarga financiera con una relativa incapacidad para cumplir los requisitos mínimos de reserva de liquidez, y en consecuencia el Ministro de Finanzas de esa época, Luis Ugueto, ordena su intervención. Posteriormente, en el año 1982 el banco pasa a ser administrado por una serie de “juntas interventoras” hasta enero de 1991, año en el que el Ministerio de Finanzas ordena su liquidación. En julio de 1993, el Superintendente de Bancos de Venezuela delegó la responsabilidad de liquidar a BANDAGRO al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), quien posteriormente la cedió en propiedad a la República, mediante documento de Dación en Pago de la Cartera de Crédito de BANDAGRO a la República, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº 6, Tomo 19, Protocolo 1º del 10/05/1995, siendo ésta la actual titular.
En este orden de ideas, considera este Juzgador Agrario, que al pretender el actor, que se declare la extinción de la obligación que tiene el Banco de Desarrollo Agropecuario S.A o que se obligue al Ente a quien le corresponde la administración de sus competencias, a que proceda a otorgar la liberación de la hipoteca constituida sobre el predio “El Rosal”, ubicado en el sector La Idea, Sabanas de Morronero en Agua Linda, Parroquia Santa Barbara del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, por haber transcurrido presuntamente un lapso de treinta (30) años de tiempo, sin que se hiciera la liberación del gravamen hipotecario, a todas luces, implicaría una acción dirigida contra la misma República Bolivariana de Venezuela, en la cual de forma indirecta se podría lesionar los intereses de la Nación, trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a través del procedimiento idóneo que permita, garantizar las prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela; y que claramente se encuentra establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, no es competencia de éste Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la Extinción de Hipoteca, que interpusieran los ciudadanos: MARIA ANGELICA RAMIREZ NIEVES, AUDIS CAROLINA RAMIREZ NIEVES, YSILIO RAMIREZ NIEVES, LUIS ASDRUBAL RAMIREZ NIEVES Y JULIO CESAR RAMIREZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.425.994, V-18.425.164, V-18.953.874, V-20.150.034 y V-19.802.161, con domicilio procesal en la Calle 17 entre carreras 5 y 6 de Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, representados por el Apoderado Judicial: NELSON WUILLAN ARIAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-10.236.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 150.041, acción esta intentada en contra del BANCO DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
SEGUNDO: déjese Trascurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicable supletoriamente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintisiete días del mes de Noviembre de 2013.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO. La…
…Secretaria,
ELIANA JIMENEZ MEZA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión, Conste.
La Secretaria,
ELIANA JIMENEZ MEZA.
Exp. 2013-0.048
LJM/ejm/sm.-
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