CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION.

Barinas, 13 Noviembre de 2013.
203 º y 154 º

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JHON JAIRO DELGADO RINCON y MARCELINAPACHECO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.736.647 y V.¬23.158.399, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado JOSE ANTONIO VEGA LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 117.739 padres de los niños y/o adolescentes ASILEY JHOIMAR y SOFIA JHOYMAR ANTONIETA DELGADO PACHECO de 1 Y 5 años de edad, respectivamente, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTÍCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. Y por cuanto se evidencia que el presente asunto trata de Jurisdicción Voluntaria y en acato a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 08/08/2012, en Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien señala: (omisis) en procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, mediante el cual los cónyuges de mutuo acuerdo decidieron separarse no es necesaria en estos casos la realización de la audiencia preliminar, con lo cual se flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos se considera una rigidez que no persigue un fin útil.... (omisís), todo ello a los fines de garantizar lo contemplado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se obvia de igual forma la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo 512 y 463 LOPNNA. En consecuencia se procede a seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de los niños y/o adolescentes ASILEY JHOIMAR y SOFIA JHOYMAR ANTONIETA DELGADO PACHECO por lo que SE DECRETA: PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a título personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier título, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a los niños y adolescentes ASILEY JHOIMAR y SOFIA JHOYMAR ANTONIETA DELGADO PACHECO queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana MARCELINAPACHECO CAMEJO, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida a cargo del padre para sus hijos, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) los cuales entregará a la madre los cinco (05) primeros días de cada mes, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem; queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los niños y/o adolescentes y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. SEPTIMO: SE HOMOLOGAN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS SOBRE LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE CONSTEN EN DOCUMENTO QUE CUMPLA LOS REQUISITOS LEGALES QUE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA EXIGE PARA CADA CASO EN PARTICULAR, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO CIVIL Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase.

Jueza Tercera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Dayana Vivas Guiza.

La Secretaria.

En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:

La Secretaria.


Exp. Nº MD11-J-2013-000958