REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 1 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002216
ASUNTO : EP01-S-2013-002216
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado RAMON IGNACIO MORALES ALARCON; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación al primer y segundo aparte del articulo 259 la LOPNNA, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA en relación con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de A.Y.L.R. (Adolescente de 13 años) , y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la A.Y.L.R; Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
RAMON IGNACIO MORALES ALARCON, dice ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.191.989 (no la porta), de 29 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 13/12/1983, hijo de Filonida Alarcón (V) y de Ramón Morales (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en: Barrio San José, calle 07, casa 9-05 cerca del Terminal de Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano RAMON IGNACIO MORALES ALARCON, los hechos acaecidos en fecha 26/10/2013, vista la denuncia formulada por la ciudadana adolescente LABORDA RODRIGUEZ ALIANA YINEXI, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.655.968, quien manifiesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas: “Resulta ser que el día de ayer 25-10-2013, a eso de las diez de la noche aproximadamente, mi mamá me pregunto que si mi papá me había faltado el respeto alguna vez porque vio un mensaje de texto en el teléfono que decía que me afeitara que cuando el llegara del trabajo nos íbamos para un hotel, yo le dije a mi mamá que si pero que no le había dicho nada porque él me dijo que nos iba a pegar o iba a matar, luego me dijo que nos viniéramos a esta oficina a denunciarlo. Es todo”. Respondiendo la adolescente a las preguntas de los funcionarios lo siguiente: Diga lugar, hora y fecha de los hechos? él abusa de mí desde el mes de Abril hasta el día de ayer que mi mamá lo descubrió cada vez que mi mamá estaba en el trabajo me lo hacía en mi casa y en hoteles cuando tenía la oportunidad de salir juntos, ¿Tiene conocimiento sobre los datos completos del sujeto? Ramón Ignacio Alarcón, ¿Qué parentesco tiene con su persona? Es mi padrastro, ¿Diga cuando fue la última vez que el ciudadano abuso sexualmente de su persona? El día de ayer en horas de la noche, en un hotel de nombre Táchira, no recuerdo el número de la habitación pero se llegar. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas inician las investigaciones pertinentes en el caso una vez vista la denuncia formulada por la victima y su representante legal, se dirigen hacía el barrio José Gregorio Hernández, calle Bolívar, residencias Táchira, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas Estado Barinas, con la finalidad de realizar la respectiva inspección Técnica del sitio, ubicar testigos e indagar sobre los pormenores del hecho; en el sitio fueron atendidos por una persona de sexo masculino quien luego de ser impuesto del motivo de la presencia de los funcionarios quedo identificado como Soto Pérez Julio Alberto, residenciado en la misma dirección, manifestando ser el dueño de las residencias y que desconoce totalmente lo sucedido, por lo que le solicitan que muestre el libro de ingresos para hospedaje, procediendo a verificar si el día 25-10-2013 se registro un ciudadano con el nombre de MORALES ALARCON RAMON IGNACIO, no obteniendo resultados positivos, por lo que dicho ciudadano informo que solamente se registran las personas que van a permanecer hospedados por varias horas, no así los que se hospedan por un tiempo corto; seguido proceden los funcionarios a preguntar a la adolescente victima cual era la habitación donde había permanecido el día 25 manifestando que la habitación número 05 por lo que el ciudadano antes identificado permitió el acceso al inmueble específicamente a la habitación número 05, donde procedieron a realizar la respectiva inspección técnica. Seguido los funcionarios actuantes se dirigen hasta el Barrio San José, frente al colegio 24 de julio de la ciudad de Barinas a fin de ubicar, identificar y lograr la aprehensión del ciudadano MORALES ALARCON RAMON IGNACIO, una vez en el referido sector sostienen entrevista con varios vecinos, quienes no señalaron la residencia del ciudadano procediendo a realizar varios llamados a la puerta no siendo atendidos por persona alguna. Continuando con las investigaciones el Inspector Víctor Rodríguez realizo llamada telefónica al Detective Franklin Rosa a fin de solicitarle la colaboración en el sentido de que indique a través de teléfonos buscadores el lugar de ubicación donde se encuentre o estuviese abriendo la señal del abonado movilnet 0426-2716112, perteneciente al ciudadano RAMON IGNACIO MORALES ALARCON, luego de varios minutos de espera el Detective Franklin Rosa indica que la señal emitida por el referido número telefónico a las 05:10 horas de la tarde provenía del Sector San José, callejón 05, terminal de pasajeros, Parroquia El Carmen Barinas Estado Barinas, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarse hacía la dirección antes descrita, a fin de lograr la ubicación del ciudadano RAMON IGNACIO MORALES ALARCON; presentes en el sector luego de realizar varios recorridos infructuosos observan un hotel denominado La Roca C.A por lo que proceden a entrar, donde fueron atendidos por una persona adulta de sexo masculino identificado como Barrera Yohany (recepcionista del hotel), solicitándole el libro de ingresos de hospedaje a fin de verificar si se encontraba hospedado el ciudadano RAMON IGNACIO MORALES ALARCON, percatándose los funcionarios que en los folios 86 y 87 numeral 17 del referido libro se encontraba registrado dicho ciudadano ocupando la habitación número 20 por lo que proceden a trasladarse hasta la habitación, logrando ser atendidos por una persona adulta de sexo masculino, quien quedo identificado como RAMON IGNACIO MORALES ALARCON, dice ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.191.989, de 30 años de edad, siendo la persona requerida, informándole de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Así mismo el Tribunal trae a colación Sentencia N° 272, con Fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber cometido el hecho punible, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción como acta de denuncia inserta del folio cinco y seis (05 y 06), acta de investigación penal inserta del folio diecinueve y veinte (19 y 20), que demuestran las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión del ciudadano RAMON IGNACIO MORALES ALARCON, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación al primer y segundo aparte del articulo 259 la LOPNNA, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA en relación con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de A.Y.L.R. (Adolescente de 13 años) , y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la A.Y.L.R; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta los delitos precalificados por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1.- Acta de Denuncia de fecha 26 de Octubre del año 2013, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, formulada por la adolescente LABORDA RODRIGUEZ ALIANA YINEXI, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.655.968, quien manifiesta: “Resulta ser que el día de ayer 25-10-2013, a eso de las diez de la noche aproximadamente, mi mamá me pregunto que si mi papá me había faltado el respeto alguna vez porque vio un mensaje de texto en el teléfono que decía que me afeitara que cuando el llegara del trabajo nos íbamos para un hotel, yo le dije a mi mamá que si pero que no le había dicho nada porque él me dijo que nos iba a pegar o iba a matar, luego me dijo que nos viniéramos a esta oficina a denunciarlo. Es todo”. Respondiendo la adolescente a las preguntas de los funcionarios lo siguiente: Diga lugar, hora y fecha de los hechos? él abusa de mí desde el mes de Abril hasta el día de ayer que mi mamá lo descubrió cada vez que mi mamá estaba en el trabajo me lo hacía en mi casa y en hoteles cuando tenía la oportunidad de salir juntos, ¿Tiene conocimiento sobre los datos completos del sujeto? Ramón Ignacio Alarcón, ¿Qué parentesco tiene con su persona? Es mi padrastro, ¿Diga cuando fue la última vez que el ciudadano abuso sexualmente de su persona? El día de ayer en horas de la noche, en un hotel de nombre Táchira, no recuerdo el número de la habitación pero se llegar.” Inserta del folio cinco y seis (05 y 06) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Octubre del año 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, en la que dejan constancia de haberse dirigido hacía el barrio José Gregorio Hernández, calle Bolívar, residencias Táchira, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas Estado Barinas, con la finalidad de realizar la respectiva inspección Técnica del sitio, ubicar testigos e indagar sobre los pormenores del hecho; en el sitio fueron atendidos por una persona de sexo masculino quien luego de ser impuesto del motivo de la presencia de los funcionarios quedo identificado como Soto Pérez Julio Alberto, residenciado en la misma dirección, manifestando ser el dueño de las residencias y que desconoce totalmente lo sucedido, por lo que le solicitan que muestre el libro de ingresos para hospedaje, procediendo a verificar si el día 25-10-2013 se registro un ciudadano con el nombre de MORALES ALARCON RAMON IGNACIO, no obteniendo resultados positivos, por lo que dicho ciudadano informo que solamente se registran las personas que van a permanecer hospedados por varias horas, no así los que se hospedan por un tiempo corto; seguido proceden los funcionarios a preguntar a la adolescente victima cual era la habitación donde había permanecido el día 25 manifestando que la habitación número 05 por lo que el ciudadano antes identificado permitió el acceso al inmueble específicamente a la habitación número 05, donde procedieron a realizar la respectiva inspección técnica. Inserta del folio diez (10) de la presente causa.
3.- Inspección Técnica Nº 2501, de fecha 26 de Octubre de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrio José Gregorio Hernández, calle Bolívar, específicamente en “Residencias Táchira”, habitación número 05, Barinas Estado Barinas. Inserta al folio once (11) de la presente causa.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Octubre de 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, por la ciudadana LABORDA RODRIGUEZ ODALIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.659.241, la cual manifestó: “ Resulta ser que el día de ayer 25-10-2013, me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, en eso fui a revisar mi teléfono celular y estaba un mensaje de texto de la persona que convive conmigo que decía lo siguiente: “ Otra cosa yine, lee este mensaje y lo borras de una vez, te rasuras para ahora cuando yo llegue te vas conmigo y ojala y no lo hagas respóndeme cuando lo leas y lo borras”, me di cuenta que ese mensaje iba dirigido a mi hija, cuando lo vi de una vez hable con mi hija. Es todo”. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 26 de octubre de 2013, suscrito por Erika Herrara funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de la recolección de la siguiente evidencia física: un telefono celular, marca HUAWEI, serial de Imei 35160404112063, desprovisto de su batería. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
6.- Oficio Nº 9700-068-213-13 de Reconocimiento físico y transcripción de contenido, de fecha 26 de Octubre de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, realizada a un (01) equipo inalámbrico del comúnmente denominado teléfono celular con carcasa elaborada en material sintético de color negro marca HUAWEI, sin batería, sin tarjeta Sin Card. Nº 0426-6286497, la referida evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. Mensaje de textos entrantes: Nº Recibido (el gordo) 04262716112, de fecha 24-10-2013, hora: 01:57pm, mensaje: “ Otra cosa yine, lee este mensaje y lo borras de una vez, te rasuras para ahora apenas llegue te vas conmigo y ojala y no lo hagas respóndeme cuando lo leas y lo borras”. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 26 de octubre de 2013, suscrito por Emmanuel Salinas funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de la recolección de la siguiente evidencia física: un teléfono celular, marca Samsung, serial de Imei 353059/05/278348, provisto de su batería, y de su tarjeta SIM CARD. Inserto al folio dieciséis (16) la presente causa.
8.- Oficio Nº 9700-068-214-13 de Reconocimiento físico y transcripción de contenido, de fecha 26 de Octubre de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, realizada a un (01) equipo inalámbrico del comúnmente denominado teléfono celular con carcasa elaborada en material sintético de color negro marca SAMSUNG, modelo GT- S5360L, presentando en su parte posterior una (01) etiqueta identificativa serial IMEI: 353059052783486, Nº 04262716112. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
9.- Acta de entrevista, de fecha 26 de Octubre de 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, por la ciudadana Milano Rondon Yaritza, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.117.155. Inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa.
10.- Acta de Investigación penal, de fecha 26 de Octubre de 2013, suscrito por Emmanuel Salinas funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la aprehensión del ciudadano RAMON IGNACIO MORALES ALARCON, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.191.989. Inserto al folio diecinueve y veinte (19 y 20) de la presente causa.
11.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 26 de octubre de 2013, suscrito por Emmanuel Salinas funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de la recolección de la siguiente evidencia física: Una prenda de vestir, tipo pantaleta, color beige, sin talla, ni marca aparente. Inserto al folio veintidós (22) la presente causa.
12.- Oficio Nº 9700-087-2876, de fecha 26-10-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, dirigida al jefe de área de criminalística del C.I.C.P.C, donde solicitan la experticia seminal, hematológica y física. Inserto al folio veintiuno (21) de la presente causa.
13.- Acta de derechos del Imputado, de fecha 26-10-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, debidamente firmada por el imputado RAMON IGNACIO MORALES ALARCON, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.191.989. Inserta al folio veinticinco (25) de la presente causa.
14.- Reconocimiento Medico Forense, de fecha 26-10-2013, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas quien realizo valoración medico legal a la adolescente LABORDA RODRIGUEZ ALIANA YINEXI, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.655.968, donde consta como conclusiones: SIN LESIONES CORPORALES, HIMEN DESFLORADO ANTIGUO, REGION ANO RECTAL DE FORMA INFUNDIBULAR, TRAUMATISMO RECIENTE EN PLIEGUE ANAL ANTERIOR, ESFINTER ANAL HIPOTONICO. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 1, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos RAMON IGNACIO MORALES ALARCON, dice ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.191.989 (no la porta), de 29 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 13/12/1983, hijo de Filonida Alarcón (V) y de Ramón Morales (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en: Barrio San José, calle 07, casa 9-05 cerca del Terminal de Barinas Estado Barinas; como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación al primer y segundo aparte del articulo 259 la LOPNNA, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA en relación con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de A.Y.L.R. (Adolescente de 13 años) , y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la A.Y.L.R; SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94 concatenado con el Art 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante General de la Policía del Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RAMON IGNACIO MORALES ALARCON, dice ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.191.989, quedando recluido en la Comandancia General de la Policía, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación al primer y segundo aparte del articulo 259 la LOPNNA, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA en relación con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de A.Y.L.R. (Adolescente de 13 años) , y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la A.Y.L.R, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada; CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Especial consistentes en: 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda VALORACION INTEGRAL A LA VICTIMA A.Y.L.R. (Adolescente de 13 años) para lo cual se ordena libar oficio al Equipo Interdisciplinario de conformidad con el articulo 122 de la Ley Especial; así mismo se ordena librar oficio para la debida juramentación de la psicóloga adscrita al mismo. SEXTO: Se acuerda librar oficio del Medico Forense del CICPC a los fines que realice reconocimiento medico legal al imputado RAMON IGNACIO MORALES ALARCON, visto lo manifestado por la defensa privada para el día Miércoles 30/10/13. SEPTIMO: Se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, y fija Audiencia Especial el día de MARTES 29-10-2013 A LAS 5:00PM; de conformidad con el artículo 289 del COPP, y el articulo 81 de ley Especial, el cual establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos y corresponde al Estado ser garante de los mismos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos; siendo el presente caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima de ABUSO SEXUAL especialmente vulnerable , la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa forma no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella. Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas Al primer día (01) día del mes de Noviembre de 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA