REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000566
ASUNTO : EP01-S-2013-000566
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de la acusada:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
ZORAIDA MILAGRO GONZALEZ ROMERO, dice ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.020, de 22 años de edad, nacida en Trinidad de Orichuna Estado Apure, en fecha 24/10/1985, ocupación Ama de casa, hija de María González (v) y de José Peraza (v), residenciada: La trinidad de Orichuna, calle El Trompillo, casa Nº 06, estado Apure Teléfono 0416/4769699.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye a la ciudadana ZORAIDA MILAGRO GONZALEZ ROMERO, hechos acaecidos en fecha 28-03-2013, cuando la adolescente DIANA HURTADO, de 15 años de edad, ante la Policía Municipal del Estado Barinas, la denuncia manifestando: “hoy a eso de las ocho horas de la noche aproximadamente, porque tengo días que no se de la hora, porque la señora Zoraida Milagros González, me quito mi teléfono y me ha obligado en reiteradas veces a estar sexualmente con diferentes hombres bajo amenazas que me va a golpear y que me va a llevar a la guerrilla porque ella es de Elorza, esto esta sucediendo desde el día jueves 28/02/2013 cuando la conocí en Elorza en la buseta de San Fernando porque como era tarde me ofreció que me quedara en su casa y cuando amaneció le dije que me iba , entonces ella y sus dos hermanos de nombre Wilmer Romero y Cesar Romero me ocultaron mis cosas y me obligaron a quedarme, y desde allí empezó mi tortura en el terminal de Elorza, ella buscaba los hombres y me los llevaba a la habitación que ella misma pagaba, luego me dijo que nos íbamos a Barinas a trabajar en una finca, llegamos a Barinas el día Domingo 24 de Marzo del presente año, cuando llegamos al hotel el lord que esta en el terminal ella me dijo que íbamos a trabajar en una finca aquí en Barinas esto nunca paso porque ella todos los días me decía que mañana, ella alquilo una habitación para mi y me obligaba a salir desde las 8 de la mañana, como hasta las diez de la noche a buscar hombre para que estuviera con ellos a veces salía sola, y traía los hombres hasta mi habitación ella cobraba la plata a los hombres a veces 150Bs, y otras veces 250 Bs., yo le pedía la plata y ella me decía que no que ella la guardaba para la comida, ella salía con el esposo a comprar la comida y solo me daba un poco y se quedaba con la mayor parte de la comida, yo siempre le decía que no quería estar con mas hombres y ella me decía que no que había que buscar la plata y yo le decía que habían otras formas de buscar la plata, esto paso hasta hoy 28-03-2013 que estando en la habitación Nº 07 del hotel El Lord con un señor que ella consiguió por el terminal le dije a él que no quería estar con mas hombres y salimos de la habitación hacia el terminal cuando ella venia con dos policías el señor aprovecho y le contó a los policías lo que yo ya le había dicho a él que ella me obligaba a estar con hombres y yo ya no quería y los policías nos pidieron que los acompañáramos a la casilla policial del terminal. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas, encontrándose de servicio en el terminal terrestre de pasajeros específicamente en la casilla policial cuando se presento la ciudadana GONZÁLEZ ROMERO ZORAIDA MILAGRO quien indico que presuntamente un ciudadano que estuvo dentro de la habitación donde ella se hospedaba tenia su cartera con sus documentos personales y no quería entregárselos, inmediatamente se dirigen los funcionarios al sitio mencionado al pasar por el estacionamiento del terminal la ciudadana mencionada señalo a un ciudadano quien presuntamente poseía sus documentos personales y que se encontraba en compañía de una adolescente, el ciudadano informa que efectivamente si poseía la cartera con los documentos de la ciudadana antes mencionada, pero no con la intención de querer quedarse con ellos sino que estaban dentro de la habitación donde el se encontraba ya que previamente la imputada había dejado en el lugar dichos documentos y había sacado a la fuerza a la adolescente ya que según él identificado como Francisco Díaz Falcón, la ciudadana González Romero Milagro le había ofrecido a una mujer para que mantuviera relaciones sexuales si pagaba 150 Bs., el mismo manifestó que desconocía la edad de la mujer, pero al llegar a la habitación se dio cuenta que la misma era una adolescente y ésta le manifestó que ya no quería mantener relaciones sexuales con más hombres, y le señalo que esa ciudadana se está aprovechando de ella y comenzó a llorar; presente la victima en el sitio señalo y confirmo la versión del ciudadano Francisco Díaz Falcón, en vista de lo ocurrido proceden los funcionarios a indicarle a la ciudadana GONZALEZ ROMERO ZORAIDA MILAGRO , que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendida y puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. De allí que la representación fiscal inicia las investigaciones pertinentes en el caso, presentando en fecha 01-05-2013 acusación formal ante éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en contra de la ciudadana ZORAIDA MILAGRO GONZALEZ ROMERO, dice ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.020; por la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el Artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio D.C.H.M.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de PROSTITUCION FORZADA previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencias, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes cometido en perjuicio de la Adolescente (D. C. H. M), de 15 años de edad; tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de PROSTITUCION FORZADA previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencias, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al cambio de calificación jurídica toda vez que el delito acusado por la representación fiscal encuadra perfectamente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y las pruebas presentadas, toda vez que el articulo 46 Ejusdem establece: “ Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero ….” ; encuadrando con los hechos y las pruebas presentadas es por lo que éste Tribunal mantiene la calificación jurídica. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DR. ELIAS JOSE FERRER, Medico Forense adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, pertinente por ser el experto que realizo el Reconocimiento Medico Legal a la Adolescente DIANA DEL CARMEN HURTADO MENDEZ, de 15 años de edad, y necesaria ya que podrá explicar las lesiones ginecológicas que presentaba la misma, las cuales constan en el Reconocimiento Medico practicado; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el RECONCIMIENTO MEDICO LEGAL MANUSCRITO de fecha 29 de Marzo del año 2013, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE YANINI BALCENAS, Y OFICIAL JEAN MEJIAS, adscritos a la Policía del Municipio Barinas, cuya pertinencia radica, en que los mismos realizaron la aprehensión de la ciudadana ZORAIDA MILAGRO GONZALEZ ROMERO, y necesaria por cuanto podrá exponer en sala de juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicha aprehensión y las caracteristicaza del lugar en que ocurrió el hecho, de las cuales dejan constancia en acta policial; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sean exhibidas el ACTA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 28 de Febrero del año 2013, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.3.- DECLARACION DE LA ADOLESCENTE DIANA DEL CARMEN HURTADO MENDEZ, de 15 años de edad, cuya testimonial es pertinente en el juicio oral, por ser la victima en el presente caso, necesario porque la misma podrá exponer las circunstancias de las cuales fue victima, al ser sometida por la imputada, bajo amenazas a prostituirse en reiteradas oportunidades.
1.4.- DECLARACION DEL CIUDADANO FRANCISCO DIAZ FALCON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.560.703, residenciado en Sabaneta de Barinas, en la calle principal, cerca del conscripto en el depósito de petrocasa, cuya testimonial es pertinente en sala de juicio oral, por ser la testigo de los hechos por los cuales se acusa a la ciudadana Zoraida González, necesaria porque podrá exponer en el juicio, que tuvo conocimiento por el testimonio de la adolescente, que era obligada a la prostitución por la ciudadana imputada, asimismo que fue la imputada quien lo busco para que mantuviera relaciones sexuales con la misma y lo llevó a la habitación donde ésta se encontraba y podrá demostrarse la responsabilidad penal de la imputada en el delito por el que se le acusa.
1.5.- DECLARACION DEL CIUDADANO ANIBAL HERRERA BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.033.870, residenciado en la urbanización renacer bolivariano, calle principal, casa Nº 05, teléfono 0426-8762050, cuya testimonial es pertinente en sala de juicio oral, por ser testigo de los hechos por los cuales se acusa a la ciudadana Zoraida González, al ser recepcionista del hotel, quien observo cuando el ciudadano Francisco Díaz llevado por la imputada a la habitación donde se encontraba la victima, testimonio que sirve para corroborar lo manifestado por este ciudadano y la adolescente víctima, y para demostrarse la responsabilidad penal de la imputada en el delito por el que se le acusa.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL MANUSCRITO, de fecha 29 de Marzo de 2013, practicado por el Dr. ELIAS JOSE FERRER, Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, pertinente porque fue practicado a la adolescente DIANA DEL CARMEN HURTADO MENDEZ, de 15 años de edad, víctima en el presente caso; necesario porque en el referido reconocimiento, el medico forense deja constancia de las condiciones presentadas por la víctima, al momento de la revisión Medico Forense, evidenciándose las lesiones recientes y antiguas que presentaba, lo que se ajusta al testimonio de la víctima y a la calificación jurídica. Inserto al folio veintinueve (29) de la presente causa.
2.2.-PLANILLA DE MOVIENTO DEL HOTEL LORD, correspondiente al 26 de marzo de 2013, pertinente porque en esta consta que tanto la imputada Zoraida González, como la víctima Diana Hurtado, se encontraban hospedadas en las habitaciones del hotel y las habitaciones que le fueron asignadas; necesario porque se demostrara la veracidad de la exposición que sobre los hechos realizo la víctima y los testigos. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado ZORAIDA MILAGRO GONZALEZ ROMERO, dice ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.020, de 22 años de edad, nacida en Trinidad de Orichuna Estado Apure, en fecha 24/10/1985, ocupación Ama de casa, hija de María González (v) y de José Peraza (v), residenciada: La trinidad de Orichuna, calle El Trompillo, casa Nº 06, estado Apure Teléfono 0416/4769699; por la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el Artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio D.C.H.M. Se imponen medidas de protección y Seguridad a favor de la victima y su representante de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTES EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio si fuera el caso y/o de residencia de la mujer, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del COPP, en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad o la revocatoria de la medida privativa, solicitada por la defensa y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación judicial de libertad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones levantadas por los funcionarios actuantes en el proceso, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor en el delito de: PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el Artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio D.C.H.M; razones éstas por las cuales se concluye que no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2013.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA