REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 15 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000019
ASUNTO : EJ02-S-2012-000019


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.024.837, Edad 23 años, Hijo de Celia Margarita Mancilla Zerpa (V) y de padre desconocido, residenciado en Municipio Rojas, Mijagual, sector Bucare Saleño, teléfono 0273/8089248 pertenece a la abuela materna ciudadana Rosa María Zerpa Pérez.

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
En Fecha 16-09-2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Público recibe actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barinas donde consta entre otras, acta de denuncia de la ciudadana OVIEDO ROSA VIRGINIA, quien declaró: “Resulta que el día 14-09-2012, a eso de las tres de la tarde recibí una llamada telefónica de parte de mi mamá MARIA SALOME OVIEDO, quien me manifestó que el señor LIONTE que le dicen CAPORAL, había abusado sexualmente de mi hija A.J.R.O., Es todo”. Por igual consta Acta de Investigación Penal que narra las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurre la detención del imputado de la manera siguiente: recibida la anterior denuncia los funcionarios del CICCPC sub. Delegación Barinas, se trasladaron en comisión hasta la Finca “El Por fin”, ubicada en el sector Doña Bárbara del caserío Carona abajo, del estado Barinas, siendo ubicado el sujeto identificado como LIONTE en la calle principal s/n de la referida dirección. Que se identificaron como funcionarios policiales, indicándole los hechos por los cuales estaba siendo requerido, siendo identificado como LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.024.837, quedando detenido por los hechos denunciados por la victima, indicándole que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesta a la orden del Ministerio Publico.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE LA SOLICITUD FISCAL SOBRE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO DE MEDIDA DE SEGURIDAD por la inimputabilidad del investigado, ya que si bien es cierto, en primer termino la Fiscalía Novena presento su escrito acusatorio, la misma al analizar el resultado experticia psiquiátrica realizada en fecha 07/12/2012, por el Medico Psiquiatra Forense Dr. Abilio Marrero, adscrito al CICPC sub. Delegación Barinas, donde concluye en su diagnostico, que el acusado de autos LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, padece de RETARDO MENTAL, presento en audiencia preliminar la solicitud de aplicación del procedimiento de medida de seguridad por la inimputabilidad de LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada solicitud. Es de resaltar que será el Tribunal de Juicio, quien determinara la inimputabilidad o no del investigado, ya que de acuerdo a la ley adjetiva penal, es quien absolverá u ordenará la medida de seguridad, de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…ART. 420.—Reglas especiales. El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación: 1. Cuando el imputado o imputada sea incapaz será representado o representada, para todos los efectos por su defensor o defensora en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.2. En el caso previsto en el numeral anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado o imputada para presentar acusación; pero su defensor o defensora podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado o representada.3. El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario.4. El juicio se realizará sin la presencia del imputado o imputada cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad.5. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso.6 La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad…”. En consecuencia, este Tribunal admite totalmente la solicitud de aplicación del procedimiento de medida de seguridad por inimputabilidad presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al ciudadano LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, constando en la presente causa penal en el folio Nº 110 EXPERTICIA MEDICO PSIQUIATRICA Nº 9700-143-148, realizada por el Dr. Abilio Marrero, quien diagnostica Retardo Mental; por lo que se acuerda su remisión al Tribunal de Juicio a los fines legales consiguientes. Y así se declara.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ALEJANDRA JHOANA ROJAS OVIEDO, de 04 años de edad; tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ALEJANDRA JHOANA ROJAS OVIEDO, de 04 años de edad. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:

1.1.- Testimonial del Experto Forense Elías José Ferrer, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, pertinente por cuanto practicó la evaluación ginecológica a la niña ALEJANDRA JHOANA ROJAS OVIEDO, de 04 años de edad y necesaria ya que podrá explicar y describir las características de las mismas, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3356, de fecha 14 de septiembre de 2012, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.2.- Testimonial de la Psicóloga Lic. Ana Lourdes Parra Manzano, Psicólogo FPV. 1.898, adscrita al Ambulatorio Los Pozones de Barinas, Estado Barinas, pertinente por cuanto practicó evaluación a la niña ALEJANDRA JHOANA ROJAS OVIEDO, de 04 años de edad y necesaria ya que podrá explicar y describir las características de las mismas, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el INFORME PSICOLOGICO de fecha 26-09-2012, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.3.- Testimonial de los Funcionarios Jesús Arteaga Y Josep López, adscritos a la sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico, pertinente por cuanto practicaron la Inspección técnica del sitio del suceso donde fue victima la niña de abuso sexual, así como otras diligencias relacionadas con el presente asunto como la aprehensión del imputado y necesaria ya que podrá explicar y describir las características de las mismas, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2653 de fecha 14 de septiembre de 2012 y ACTA POLICIAL de esa misma fecha, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.4.- Testimonial de la Ciudadana La Ciudadana Oviedo Rosa Virginia, Venezolana, natural Barinas, Estado Barinas, de 21 años de edad, nacida en fecha 12-10-1990, soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el caserío Caroni bajo, sector Dona Bárbara finca el Por Fin Estado Barinas, Telf. 0426-1703909 y titular de la Crédula de Identidad Nº V-20.101.838, pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser la denunciante y madre de la victima y señalará que efectivamente el hoy acusado abuso sexualmente de su hija y necesaria por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas que dan lugar a la aprehensión del hoy acusado.
1.5.- Testimonial Ayaris Annerys Ramírez Oviedo, Venezolana, de 15 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.644.604, fecha de nacimiento 02/01/1979, natural de Barinas, Estado Barinas, Soltera, Estudiante, hija de María Ramírez (v) y Jesús Navor Segura (f), residenciada en el Sector Doña Bárbara, Carona Abajo, calle principal, casa Nº 11, Barinas Estado Barinas, teléfono Nº 0416 – 2733379, pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser testigo en el presente asunto y señalará que efectivamente el hoy acusado abuso sexualmente de su sobrina y necesaria por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas que dan lugar a la aprehensión del hoy acusado.
1.6.- Testimonial de la Ciudadana María Salome Oviedo, Venezolana, de 58 años edad, fecha de nacimiento 03/11/52, soltera, Oficios Del Hogar, natural de Apure - Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.666.975, Residenciada en el Carona Bajo, Sector Doña Bárbara, Barinas del Estado Barinas, pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser testigo en el presente asunto y señalará que efectivamente el hoy acusado abuso sexualmente de su nieta y necesaria por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas que dan lugar a la aprehensión del hoy acusado.
1.7.- Testimonial de la Niña Alejandra Jhoana Rojas Oviedo, venezolana, de 04 años de edad, natural de Barinas - Estado Barinas, residenciada en el Caserío Carona Bajo, Sector Doña Bárbara finca el Por fin Barinas - Estado Barinas Pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser la victima del el presente asunto y señalará que efectivamente el acusado abuso sexualmente de ella necesaria por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas que dan lugar a la aprehensión del hoy acusado.

2.-DOCUMENTALES:

2.1.- Acta de Inspección Técnica Nº 2653, de fecha 14 de septiembre de 2012, los funcionarios JESUS ARTEAGA y JOSEP LOPEZ, adscritos a la sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico, quienes dejan constancia que se trasladaron hacia el CASERÍO CARONI BAJO, SECTOR DONA BÁRBARA FINCA EL POR FIN ESTADO BARINAS, donde se acordó realizar la inspección técnica, tal efecto se dejó constancia que tratase de un sitio de suceso mixto, de una vivienda elaborada con paredes de cemento revestida con pintura de color rosado en su parte exterior, siso de cemento y techo de laminas de zinc, seguidamente se observa al margen derecho una puerta tipo batiente elaborada de metal revestida de color negro la cual tiene acceso al patio posterior desprovisto de techo con el piso de estado natural se observa abundante vegetación herbácea autóctona del lugar, posee una cerca perimetral elaborada de estantillo de madera y alambre de púa siendo éste el lugar del hecho que se investiga, seguidamente se procede a realizar una búsqueda minuciosa por todo el lugar y sus adyacencias en procura de alguna evidencia de interés criminalístico que pueda guardar relación con el hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma, pertinente por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta de inspección técnica del sitio del suceso y residencia de la victima (patio de la vivienda) y necesaria porque se señalara específicamente donde se suscita el abuso sexual en contra de la niña. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
2.2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14-09-2012, suscrita por el funcionario JESUS ARTEAGA, adscrito a la sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico, donde deja constancia de la prenda colectada que se trata de UNA PANTALETA, COLOR AZUL, SIN MARCA APARENTE TALLA L, PERTENECIENTE A LA NIÑA, LA CUAL CARGABA EN EL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS, DONDE FUE ABUSADA SEXUALMENTE. PARA SU RESPECTIVA EXPERTICIA, pertinente por cuanto el funcionario actuante deja constancia de la evidencia física que se colectó, como son las prendas de vestir de la victima, a fin de practicar la respectiva experticia seminal y necesaria por cuanto concatenado con los demás elementos, hacen plena prueba en el delito que se le atribuye al imputado. Inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa.
2.3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 3356, de fecha 14 de septiembre de 2012, suscrito por el experto ELIAS JOSE FERRER, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien practica el examen medico legal a la niña ALEXANDRA JHOANA ROJAS OVIEDO, de 04 años de edad, quien al momento del examen presenta: EXAMEN FISICO: SIN LESION MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL; HIMEN ANULAR SIN DESGARROS. INTROITO VAGINAL CON CONTUSION EQUIMOTICA QUE SE EXTIENDE AL LABIO MENOR IZQUIERDO; SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL DILATADO CON DESGARRO RECIENTE A NIVEL DE LAS 12 Y 02 SEGÚN LAS AJUGAS DEL RELOJ. CONCLUSION: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE, SIGNOS DE VIOLENCIA ANO RECTAL RECIENTE. Pertinente por cuanto el experto forense deja constancia que la niña victima fue abusada sexualmente cuando concluye que la misma tiene signos de violencia genital reciente y signos de violencia ano rectal reciente y necesario por cuanto concatenado con los demás elementos, hacen plena prueba en el delito que se le atribuye al imputado. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
2.4.- Informe Psiquiátrico, de fecha 26-09-2012, suscrito por la Lic. ANA LOURDES PARRA MANZANO, Psicólogo FPV. 1.898, adscrita al Ambulatorio Los Pozones de Barinas, Estado Barinas, quien practicó evaluación a la niña ALEXANDRA JHOANA ROJAS OVIEDO, de 04 años de edad y quien deja constancia de los siguiente CONCLUSION: “…COMENTARIOS Y SUGERENCIAS: Alexandra Johann es una persona sin trastornos de personalidad atenta, colaboradora, ingenua, con comportamiento propios para su edad, sigue normal sociales y familiares, quien esta presentando angustia, ansiedad por el hecho de haber sido abusada sexualmente por “Caporal” Lionte, quien usando la fuerza y la confianza de la familia abusa de ella, dañando física y emocionalmente, cortando sus ilusiones y su desarrollo normal como persona, presenta ansiedad, no quiere estar sola y le teme a Caporal, requiriendo apoyo psicoterapéutico, para lograr su estabilidad emocional y la confianza en si misma “, pertinente por cuanto la Psicólogo deja constancia, que la niña victima efectivamente fue abusada sexualmente, en virtud que la misma presenta actualmente traumas emocionales, no permitiendo su desarrollo normal como persona con temores y ansiedad, y necesaria por cuanto concatenado con los demás elementos, hacen plena prueba en el delito que se le atribuye al imputado. Inserto al folio setenta y cinco y setenta y seis (75 y 76) de la presente causa.
2.5.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 26 de Octubre de 2012, por ante el Tribunal de Control de Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01realizada a la niña victima, donde ratifica lo expresado ante el Órgano investigador, asimismo expresa acorde con su edad lo siguiente: “Yari me cuida, la abuela no esta y yo tengo una amiga pequeña, Caporal se la pasaba en mi casa, se llama señor Caporal, yo estaba jugando con mi hermanito en la casita, era de día mi abuela estaba afuera Caporal me llevó para un montarascal, me agarró y me pego por la mano, me toco por atrás, la niña señaló por donde la tocó, me toco con el pipi, yo vi cuando se quito el pantalón, yo tenia un short y me lo quitó, yo grite y llore, yo no llame a nadie llegó puro Caporal, llegó mi tío Puche, lo agarró mi tío, la abuela lloraba conmigo y Yari. Pertinente por cuanto la niña victima narra ante el Órgano Jurisdiccional que efectivamente fue abusada sexualmente por el hoy acusado, y necesaria por cuanto concatenada con los demás elementos, hacen plena prueba en el delito que se le atribuye al imputado. Inserto al folio cincuenta y uno cincuenta y dos (51 y 52) de la presente causa.
2.6.- Registro de Nacimiento Nº 3217, suscrita por la primera autoridad civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, donde se deja constancia que la niña ALEJANDRA JHOANA, nació en fecha 30-11-2007, la cual fue presentada por su madre la ciudadana ROSA VIRGINIA OVIEDO, pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia con el documento de registro de nacimiento que la niña victima cuenta con 04 años de edad y es hija de la denunciante del presente asunto. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.024.837, Edad 23 años, Hijo de Celia Margarita Mancilla Zerpa (V) y de padre desconocido, residenciado en Municipio Rojas, Mijagual, sector Bucare Saleño, teléfono 0273/8089248 pertenece a la abuela materna ciudadana Rosa María Zerpa Pérez.; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ALEJANDRA JHOANA ROJAS OVIEDO, de 04 años de edad; Se admite el procedimiento especial de aplicación de las Medidas de Seguridad de conformidad a lo establecido en el Articulo 410 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se toma el libelo acusatorio como solicitud de aplicación del procedimiento Especial solicitado por la representación fiscal remitiéndose la presente causa al Tribunal de Juicio de conformidad a lo establecido en el Articulo 410 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen medidas de protección y Seguridad a favor de la victima y su representante de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTES EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio si fuera el caso y/o de residencia de la mujer, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del COPP, consistente en Detención Domiciliaria la cual cumple en la siguiente dirección: Municipio Rojas, Mijagual, sector Bucare Saleño, finca la Victoria, tal y como consta en constancia de residencia consignada por la defensa privada, teléfono 0273/8089248; bajo la custodia de su abuela la ciudadana Rosa María Zerpa Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.726.759. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2013.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA