REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001978
ASUNTO : EP01-S-2013-001978

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys del Valle González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JONATHAN MIGUEL DÍAZ MORENO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.532.738, soltero, ocupación Obrero, nacido en Barinas, en fecha 21/05/1994, hijo de Irma Olimpia (V) de Rafael Toribio Díaz (f), residenciado: Barrio Altamira, calle La Redoma, casa Nº 212, Barinas, teléfono 0426-3762.717; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio JULIANA CAROLINA OLIVO BÁEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones, una vez cumplido con un arresto transitorio de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Especial. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JONATHAN MIGUEL DÍAZ MORENO, antes identificado, los hechos ocurridos el día 19-10-2013, cuando la ciudadana JULIANA CAROLINA OLIVO BÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.558.463, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, manifestando que: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JONATHAN MIGUEL DÍAZ MORENO, con quien tuve una relación aproximadamente hace seis (6) meses, y el día de ayer 18-10-2013, como a las 11:00 de la noche, llego a mi casa, y como yo no estaba, me espero hasta que llegue en eso me empezó a insultar me decía palabras obscenas, me tiro una piedra, y me la pego en la espalda, yo como pude entre a mi casa y me encerré con mis hijos, en ese momento me di cuenta que le estaba echando gasoil a toda la casa por fuera y por dentro metía la mano y también echaba gasoil, yo llame a la policía y les dije lo que estaba sucediendo, como no lo vi por ningún lado salí y en eso me volvió a agredir y yo me defendí, y me mordió el brazo izquierdo y cuando venía llegando la policía salió corriendo, después que la policía se fue Jonathan volvió y regreso cuando yo iba hacía el seguro a que me colocaran un calmante para el dolor y en la vía me lo conseguí y cargaba un pico de botella, yo le dije que se calmara y me dijo que si yo lo dejaba me iba a matar porque yo no iba a ser para más nadie, cuando le di la espalda me empujo y se saco la correa y con la hebilla me pego en la oreja izquierda donde me corto, yo caí desmayada en la acera, en eso venía un taxi y cuando lo estaba parando para que me llevara al seguro Jonathan le empezó a caer a piedras, y el taxista no me llevo, de ahí como pude me levante y me fui caminado hacía el seguro. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, una vez vista la denuncia formulada por la victima inician las investigaciones pertinentes en el caso, encontrándose en la sede del despacho de dicha sub. delegación dejan constancia los funcionarios que se presento de manera espontánea el ciudadano JONATHAN MIGUEL DÍAZ MORENO, quien figura como investigado en la causa donde funge como victima la ciudadana JULIANA CAROLINA OLIVO BÁEZ, seguidamente encontrándose dentro de los lapsos de flagrancia proceden los funcionarios a informarle al ciudadano JONATHAN MIGUEL DÍAZ MORENO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.532.738, que quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del ministerio Público.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado JONATHAN MIGUEL DÍAZ MORENO, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. Leonardo Espinoza, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “yo no le eché gasolina a la casa, no le pegue, yo no estaba ahí, yo trabajo de noche, recogiendo basura, solo quiere que le de la plata el 15 y el último, ella tiene otro señor, aparte de mi, le dije que si el otro no le daba plata, ella me quemo la ropa y el colchón, porque no le di plata, teníamos 4 meses separados y ella manda a la niña a buscarme, hemos peleado 4 veces, teníamos 6 meses de novios, nos separamos y volvíamos, ella me tiraba piedras, me golpeaba, mi mamá me dijo que si seguía con ella no tenía familia, lo acepte, yo vivo en el rancho y ella me iba a buscar, yo soy muy pendejo, la culpa es de los dos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, me opongo al arresto transitorio solicitado por la representación fiscal por cuanto mi defendido es primario, no va a continuar con esa relación, se entrego al CICPC. Se compromete con el Tribunal a alejarse de la victima. Solicito presentaciones que considere a bien este tribunal acordar. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio JULIANA CAROLINA OLIVO BÁEZ; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal que riela al folio seis (06) de la presente causa, inspección técnica inserta al folio ocho (08) de la presente causa, y el reconocimiento medico legal realizado a la victima inserto al folio diez (10) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dimana del acta de investigación penal, acta de denuncia, y reconocimiento medico legal de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, en fecha 19-10-2013, realizada por la ciudadana JULIANA CAROLINA OLIVO BÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.558.463, quien es la victima en al presente causa; en contra del ciudadano JONATHAN MIGUEL DÍAZ MORENO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.532.738. Inserta al Folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JONATHAN MIGUEL DÍAZ MORENO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.532.738. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 19-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, debidamente firmada por el imputado JONATHAN MIGUEL DÍAZ MORENO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.532.738. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
4.- Inspección Técnica Nº 2435, de fecha 19-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrio Altamira, avenida Rafael Urdaneta, específicamente adyacente al poste signado con el número 608126, vía pública, Barinas Estado Barinas. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
5.- Medicatura Forense, de fecha 19-10-2013, suscrita por el Medico Forense Dr. Eleazar Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quien realizo la valoración a la ciudadana JULIANA CAROLINA OLIVO BÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.558.463, donde consta: Herida contusa en pabellón auricular de aproximadamente 8 CMS por ameritar puntos para reconstrucción del área; Herida contusa con áreas equimóticas en brazo izquierdo que semeja mordedura humana; Contusión equimótica en hombro derecho. Carácter: mediana gravedad. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
6.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de la colección de la siguiente evidencia física: Un (01) prenda accesoria de uso masculino de las comúnmente denominadas correas de color negro marca NIKE, en regular estado de uso y conservación. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva una vez cumplido un arresto transitorio de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Especial, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio por 24 horas a cumplir en la Comandancia General de la Policía de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; una vez cumplido el arresto los imputados deberán Presentarse cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ejusdem concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y el mismo no presenta ninguna otra causa penal por ante éste Circuito Judicial Penal.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JONATHAN MIGUEL DÍAZ MORENO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.532.738, soltero, ocupación Obrero, nacido en Barinas, en fecha 21/05/1994, hijo de Irma Olimpia (V) de Rafael Toribio Díaz (f), residenciado: Barrio Altamira, calle La Redoma, casa Nº 212, Barinas, teléfono 0426-3762.717; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio JULIANA CAROLINA OLIVO BÁEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado JONATHAN MIGUEL DÍAZ MORENO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.532.738, deberá cumplir con un arresto transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía el cual comenzó el día DOMINGO 20-10-2013, A LAS 03:00 PM, FINALIZANDO EN FECHA LUNES 21-10-2013 A LAS 3:00 PM, una vez cumplido el mismo deberá PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio JULIANA CAROLINA OLIVO BÁEZ. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA