REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000304
ASUNTO : EJ02-S-2010-000304
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
En la audiencia Especial fijada para el día 12-11-2013; en la presente causa, seguida al acusado GREGORIO ANTONIO TORO GONZALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.401.949, nacido en fecha 15/02/1966, natural de Barinas, hijo de Alberta Gonzáles (V) Y De Ramón Toro (V), de ocupación u oficio chofer, Residenciado: urbanización rosa Inés, calle 04, al lado del taller, teléfono: 0416-8743541. Estando representado el acusado, asistido por su defensa pública Abg. Manuel Peña. Constituido el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, la Jueza de Control Nº 01, Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez, y la Secretaria de Sala Abg. Ana Durán, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/05/2012, por el Tribunal de Control Penal Ordinario Nº 03, donde se otorgo la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, así mismo cumplió con todas las condiciones impuestas pudiendo constatarse en la causa, condiciones impuestas por el Tribunal de control Nº 03, en fecha 10/05/2012 por el lapso de seis meses. Solicito copia del auto fundado de la presente decisión. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Abg. Jonniray Guerrero, quien expuso: “solicito sean verificadas las condiciones impuestas por el tribunal en la Audiencia Preliminar decretadas a favor del acusado GREGORIO ANTONIO TORO GONZALEZ, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ENMA GREGORIA BASTIDAS AZUAJE. Solicito se le conceda el derecho de palabra a la victima presente en sala. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ENMA GREGORIA BASTIDAS AZUAJE, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N V-12.895.117, Teléfono 0426/6787182, quien manifestó: “el ciudadano no se ha vuelto a meter conmigo, somos ex pareja y tenemos dos hijas en común Es todo”. Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado GREGORIO ANTONIO TORO GONZALEZ, quien es impuesto del precepto constitucional y de los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “yo cumplí con cada una de las condiciones que me impuso el tribunal. Es todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Verificadas las condiciones que le fueron impuestas al acusado de autos, en fecha 10/05/2012; computándose el lapso de Régimen de prueba, se observa que el mismo transcurrió y venció el 10/11/2012; Igualmente se evidencia que el acusado cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad como las medidas de protección en relación a la victima. Es por lo que considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 49 numeral 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas; razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrada la Extinción de la acción penal; es por lo que de conformidad con los artículos 49 ordinal 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano acusado GREGORIO ANTONIO TORO GONZALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.401.949, nacido en fecha 15/02/1966, natural de Barinas, hijo de Alberta Gonzáles (V) Y De Ramón Toro (V), De Ocupación U Oficio Chofer, Residenciado: urbanización rosa Inés, calle 04, al lado del taller, teléfono: 0416-8743541; por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ENMA GREGORIA BASTIDAS AZUAJE. De conformidad a lo establecido en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° y el Art. 300 Ord. 3 del mismo Código.
Quedan las partes presentes notificadas, que el auto fundado de la presente Audiencia, se publica dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2013.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA