REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000104
ASUNTO : EJ02-S-2010-000104
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada en fecha 31/10/13 de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 29/09/10 la ciudadana ANYI MIRLEY CUEVAS ESCALANTE denuncia a los ciudadanos ANA YIBE MOLINA DUQUE y ALBERTO HERNANDEZ QUINTERO, Motivado a que los ciudadanos la agredieron físicamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 31/10/13 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANYI MIRLEY CUEVAS ESCALANTE. Seguidamente la Jueza se dirigió a los acusados de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificados como ANA YIBE MOLINA DUQUE, Venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nº 14.867.359, de 33 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, fecha de nacimiento 20/04/1980, hija de Fernanda Duque (V) y de Isidro Molina (V), de ocupación u oficios: manicurista, residenciada: carrera 13, esquina de vereda 02, Comunidad Primero de Mayo, teléfono 0416/772630, Santa Bárbara de Barinas, quien previamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado quien se identifico como: ELIO ALBERTO HERNANDEZ QUINTERO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.826, de 24 años de edad, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 20/05/1984, hijo de Isabel Quintero (V) de Elis Hernández (F), de ocupación u oficio ayudante de bares, residenciado: carrera 13, esquina de vereda 02, Comunidad Primero de Mayo, teléfono 0424/1061345, Santa Bárbara de Barinas. Quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Previa solicitud de la defensa publica del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que los acusados de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mis defendidos la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mis defendidos se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente los acusados ANA YIBE MOLINA DUQUE y ALBERTO HERNANDEZ QUINTERO, suficientemente identificados en autos, de manera separada, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, Es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 29/09/10 cuando la ciudadana ANYI MIRLEY CUEVAS ESCALANTE denuncia a los ciudadanos ANA YIBE MOLINA DUQUE y ELIO ALBERTO HERNANDEZ QUINTERO, Motivado a que los mismos la agredieron físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta Policial N 1449, de fecha 29/09/10, suscrita por Funcionarios Policiales de la Zona Policial N 02 de Santa Bárbara de Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados ciudadanos ANA YIBE MOLINA DUQUE, Venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nº 14.867.359, y ELIO ALBERTO HERNANDEZ QUINTERO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.826. Inserta al folio cinco (05).
2.- Acta de Denuncia, de fecha 29/09/10 interpuesta por la ciudadana ANGIE MIRLEY CUEVAS ESCALANTE titular de la Cedula de Identidad v-16.959.764 residenciada en el Barrio Santa Inés, vía La Queveda, Santa Bárbara de Barinas en contra de los ciudadanos: ANA YIBE MOLINA DUQUE, Venezolana, Titular de la Cedula de identidad N 14.867.359 y ELIO ALBERTO HERNANDEZ QUINTERO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.826. manifestando: “Vengo a denunciar Anayibi Molina y Alberto Hernández y un moto taxi, por el motivo de haberme golpeado, bueno lo que paso fue lo siguiente yo estaba en mi casa en toalla por que me iba a bañar y escuche que tocaron la puerta pero como yo no abrí se metieron por la parte de atrás, entrando a la casa y entre los tres me agarraron y entre los tres me dieron golpes, también me quitaron la toalla dejándome desnuda, luego ellos al ver que yo estaba desnuda y golpeada ellos salieron y se fueron Es todo”. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-050-291, de fecha 30/09/10 suscrita por el Medico Forense Dr. Lizandro Antonio Calderón Puentes adscrito al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas realizado a la ciudadana ANGIE MIRLEY CUEVAS ESCALANTE titular de la Cedula de Identidad v-16.959.764 en el que consta el estado en que se encontraba la ciudadana al momento que se les realizo el respectivo reconocimiento Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30/09/10, suscrita por el funcionario Detective Willian Rivas Barinas, quien dejo constancia de haberle practicado identificación plena y averiguación de antecedentes a los ciudadanos ANA YIBE MOLINA DUQUE y ELIO ALBERTO HERNANDEZ QUINTERO Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que la acusada ANA YIBE MOLINA DUQUE fue imputada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, y el acusado ELIO ALBERTO HERNANDEZ QUINTERO fue imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANYI MIRLEY CUEVAS ESCALANTE; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tienen responsabilidad en la comisión de los delitos ya enunciados, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por los acusados de autos, encuadran perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.-
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que los acusados admitieron plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometieron al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho; presente la victima ANGIE MIRLEY CUEVAS ESCALANTE titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.959.764, teléfono 0426/9772549, quien manifestó “Ellos desde ese problema no se han vuelo a meter conmigo, es mas Ana es tía de mis hijos. Es todo. Es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR LOS ACUSADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) meses, debiendo cumplir el los acusados con las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 92 numerales 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, a favor de los acusados ANA YIBE MOLINA DUQUE Y ELIO ALBERTO HERNANDEZ QUINTERO CADA 60 DIAS POR ANTE LA UVIC por el lapso DE SEIS MESES a partir de la presente fecha; 2) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ANGIE MIRLEY CUEVAS ESCALANTE de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 consistentes en: 5)- prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer. 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 3) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje a los acusados ANA YIBE MOLINA DUQUE Y ELIO ALBERTO HERNANDEZ QUINTERO para que determine la labor social y/o trabajo comunitario a realizar por los mismos durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de ANYI MIRLEY CUEVAS ESCALANTE. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Seis (06) meses conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados : ANA YIBE MOLINA DUQUE, Venezolana, Titular de la Cedula de identidad N 14.867.359 y ELIO ALBERTO HERNANDEZ QUINTERO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.826. cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 92 numerales 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, a favor de los acusados ANA YIBE MOLINA DUQUE Y ELIO ALBERTO HERNANDEZ QUINTERO CADA 60 DIAS POR ANTE LA UVIC por el lapso DE SEIS MESES a partir de la presente fecha; 2) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ANGIE MIRLEY CUEVAS ESCALANTE de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 consistentes en: 5)- prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer. 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 3) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje a los acusados ANA YIBE MOLINA DUQUE Y ELIO ALBERTO HERNANDEZ QUINTERO para que determine la labor social y/o trabajo comunitario a realizar por los mismos durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día MIERCOLES 30 DE ABRIL DE 2014 A LAS 10:00AM de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario a los fines de que realicen triaje a los acusados de autos. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA