REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002613
ASUNTO : EP01-S-2013-002613
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado JOSE ADELIS RANGEL BALZA; por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la LOPNNA con la agravante del Articulo 217 Ejusdem en perjuicio de L.Y.R (niña de 03 años de edad); Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE ADELIS RANGEL BALZA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.505, de 38 años de edad, Natural de Barinas, nacido en fecha 12/03/1977, hijo de Brígida Balza (V) y de José Rangel (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio San Juan, callejón 08, casa Nº 09, a 600 metros del terminal de Barinas Estado Barinas, Teléfono 0416/7878578.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano JOSE ADELIS RANGEL BALZA, los hechos acaecidos en fecha 15/11/2013, cuando la progenitora de la niña (L.Y.R de 03 años de edad), cuyos datos están en reserva fiscal lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, manifestando: “Vengo a denunciar a mi tío, de nombre José Rangel, el día de hoy aproximadamente a las 2 de la tarde me fui a llevar a mi hija de 03 años de nombre LUIXANYS RANGEL hacía donde mi abuela BRIGIDA BALZA, en el Barrio San Juan, calle 08, con la finalidad de dejar la niña para yo dirigirme hacía Macro que supuestamente estaban vendiendo leche, después que hice mis compras en macro, retorne a buscar a la niña como a las 06:00PM, y me fui para mi residencia en Ciudad Tavacare, después de pasar aproximadamente como una hora y media de haber llegado al apartamento a eso de las 09:30pm, me fui al baño a ducharme y mi hija se metió conmigo al baño, cuando estábamos en el baño mi hija me pregunto ¿mami que estas haciendo?, yo le conteste: ¡estoy haciendo pupú!, y ella me pregunta de nuevo ¿mami te duele? Yo le respondí: ¡Si mami!, ella me dijo: ¡a mi también!, yo le pregunte ¿Porqué bebe? Ahí la niña me dice: ¡tengo miedo!, yo le pregunte: ¿mami, cuéntame, dime, dime?, ella me dice: mami yo estaba acostada viendo televisión donde mi abuela viendo el chavo y mi tío se subió a la cama y me metió algo por aquí y mi hija se toco el pompis; yo le pregunte: ¿Qué te metió? Ella me dijo: ¡eso que tiene aquí!, y señalo hacía los genitales de ella, en ese momento comencé a revisarla y note algo extraño enrojecido en el ano de mi hija y me fui al hospital para que le revisaran, ahí me dirigí a la casilla policial del hospital y al rato llego una comisión de la policía para que formulara la denuncia. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, vista la denuncia formulada por la representante de la víctima se trasladan hasta el Barrio San Juan en compañía del testigo Nº 01, con el fin de ubicar al presunto denunciado, al momento en que se desplazaban por la calle 8 del referido sector, el testigo Nº 01 manifestó que el ciudadano que había cometido el delito se encontraba parado frente a una vivienda tipo rancho; por lo que proceden los funcionarios actuantes a acercarse al referido ciudadano quien quedo identificado como JOSE ADELIS RANGEL BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.505, a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Así mismo el Tribunal trae a colación Sentencia N° 272, con Fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber Abusado Sexualmente de la Niña (L.Y.R de 03 años de edad), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción como acta de denuncia inserta del folio cinco (05), y acta policial inserta del folio siete (07), que demuestran las circunstancias bajo las cuales de dio la aprehensión del ciudadano JOSE ADELIS RANGEL BALZA, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la LOPNNA con la agravante del Articulo 217 Ejusdem en perjuicio de L.Y.R (niña de 03 años de edad); lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1.- Acta de denuncia, de fecha 15 de Noviembre del año 2013, realizada ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, formulada por la representante de la victima L.Y.R (niña de 03 años de edad), (demás datos en reserva fiscal); quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi tío, de nombre José Rangel, el día de hoy aproximadamente a las 2 de la tarde me fui a llevar a mi hija de 03 años de nombre LUIXANYS RANGEL hacía donde mi abuela BRIGIDA BALZA, en el Barrio San Juan, calle 08, con la finalidad de dejar la niña para yo dirigirme hacía Macro que supuestamente estaban vendiendo leche, después que hice mis compras en macro, retorne a buscar a la niña como a las 06:00PM, y me fui para mi residencia en Ciudad Tavacare, después de pasar aproximadamente como una hora y media de haber llegado al apartamento a eso de las 09:30pm, me fui al baño a ducharme y mi hija se metió conmigo al baño, cuando estábamos en el baño mi hija me pregunto ¿mami que estas haciendo?, yo le conteste: ¡estoy haciendo pupú!, y ella me pregunta de nuevo ¿mami te duele? Yo le respondí: ¡Si mami!, ella me dijo: ¡a mi también!, yo le pregunte ¿Porqué bebe? Ahí la niña me dice: ¡tengo miedo!, yo le pregunte: ¿mami, cuéntame, dime, dime?, ella me dice: mami yo estaba acostada viendo televisión donde mi abuela viendo el chavo y mi tío se subió a la cama y me metió algo por aquí y mi hija se toco el pompis; yo le pregunte: ¿Qué te metió? Ella me dijo: ¡eso que tiene aquí!, y señalo hacía los genitales de ella, en ese momento comencé a revisarla y note algo extraño enrojecido en el ano de mi hija y me fui al hospital para que le revisaran, ahí me dirigí a la casilla policial del hospital y al rato llego una comisión de la policía para que formulara la denuncia. Es todo”. Inserta del folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 1684, de fecha 15 de Noviembre del año 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE ADELIS RANGEL BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.505. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 15 d noviembre de 2013, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, por el TESTIGO Nº 01, quien expuso: “el día de hoy casi a las 10:00 de la noche aproximadamente cuando estaba en el apartamento, mi esposa salió del baño alarmada diciéndome que la niña había sido violada por el tío y de inmediato nos fuimos para el hospital para que la revisaran de ahí mi esposa se fue hasta la casilla policial del hospital al rato llegaron unos policías preguntando donde se había cometido el hecho, y yo me traslade con los funcionarios hasta el barrio San Juan, calle 08, en el momento de llegar en casa de la abuela de mi esposa, el tío de ella señor José Rangel lo vi que estaba parado en la cera del frente de la vivienda, yo le dije a los policías ese el tipo que violo a mi hijastra. Es todo”. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
4.- Acta de derechos del imputado, de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, debidamente firmada por el ciudadano JOSE ADELIS RANGEL BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.505. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
5.- Inspección Técnica del Sitio de los hechos, de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección (sitio de los hechos): BARRIO SAN JUAN, CALLEJON Nº 08, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, BARINAS ESTADO BARINAS. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
6.- Inspección Técnica del Sitio de la aprehensión, de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección (sitio de la aprehensión): BARRIO SAN JUAN, CALLEJON Nº 08, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, BARINAS ESTADO BARINAS. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
7.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-3086, de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrito por el Medico Forense Dr. Iván Nieves titular de la cedula de identidad Nº 3.691.939, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas; quien realizo valoración medico legal a la niña RANGEL LUIXANYS YOHANA de 03 años de edad; donde consta: EXAMEN FISICO: PACIENTE SIN LESIONES FISICAS APARENTES DE INTERES MEDICO LEGAL. EXAMEN ANO RECTAL: LASCERACION RECIENTE A NIVEL DE ESFINTER ANAL CON EDEMA Y HEMATOMA A NIVEL DE LAS 2 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. CONCLUSIÓN: SIGNOS DE VIOLENCIA RECTAL RECIENTE. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
8.-Orden de Inicio de investigación, de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrito por la Fiscal Encargada Novena del Ministerio Público Abg. Yesenia Salas. Inserto al folio dieciocho (18) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos JOSE ADELIS RANGEL BALZA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.505, de 38 años de edad, Natural de Barinas, nacido en fecha 12/03/1977, hijo de Brígida Balza (V) y de José Rangel (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio San Juan, callejón 08, casa Nº 09, a 600 metros del terminal de Barinas Estado Barinas, Teléfono 0416/7878578; como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la LOPNNA con la agravante del Articulo 217 Ejusdem en perjuicio de L.Y.R (niña de 03 años de edad). SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94 concatenado con el Art 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad ya que se encuentran llenos los extremos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE ADELIS RANGEL BALZA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.505, quedando recluido en la Comandancia General de la Policía; por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la LOPNNA con la agravante del Articulo 217 Ejusdem en perjuicio de L.Y.R (niña de 03 años de edad); CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial consistentes en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la victima por sí mismo o por terceras personas. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de que realice Informe Técnico Integral a la Victima de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial; así mismo para la juramentación de la Psicóloga adscrita al Equipo para que realice valoración a la menor victima. SEXTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad a lo establecido al Articulo 81 de la Ley Especial concatenado con el artículo 289 del COPP, tratándose de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad éste Tribunal de conformidad al articulo 78 CRBV, y salvaguardando el interés superior del niño, niña y adolescentes; asimismo resguardando su tranquilidad emocional y psicológica, fija audiencia especial de prueba anticipada para el día LUNES 18 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 2:00PM; a los fines de evitar la declaración reiterada de la víctima de hechos grotescos de los cual refiere haber sido victima. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa pública de realizar examen medico psiquiátrico al ciudadano JOSE ADELIS RANGEL BALZA, en tal sentido se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas para el debido traslado, así mismo librar Oficio a la Medicatura Forense a los fines de que sea realizada dicha valoración. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA