REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 21 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000088
ASUNTO : EJ02-S-2012-000088


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 12/11/13, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 06/05/12 la ciudadana SUNEIDI YEACLAIR URIBE ZAPATA titular de la Cedula de Identidad V-18.224.479, denuncia al Ciudadano ARGENIS YSAIAS GUERRA MELENDEZ Motivado a que el mismo, la agredió físicamente .

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 12/11/13 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 413 y 415 del Código Penal , en perjuicio de SUNEIDI YEACLAIR URIBE ZAPATA. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como ARGENIS YSAIAS GUERRA MELENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N V-14.205.857, de 33 años, natural de Portuguesa, fecha de nacimiento 29/02/80, hijo de Gladys de Guerra (V) y de Román Guerra, de ocupación u oficio oficial de la policía del estado, Residenciado: Caserío San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Roso Caballero quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado ARGENIS YSAIAS GUERRA MELENDEZ suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 06/05/12 cuando la ciudadana SUNEIDI YEACLAIR URIBE ZAPATA titular de la Cedula de Identidad V-18.224.479, denuncia al Ciudadano ARGENIS YSAIAS GUERRA MELENDEZ Motivado a que el mismo, la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1- ) Acta de Denuncia, de fecha 06/05/12 interpuesta por la ciudadana SUNEIDI YEACLAIR URIBE ZAPATA titular de la Cedula de Identidad V-18.224.479, residenciada Urbanización Don Samuel cale 07 casa 93, Barinas quien manifestó: “yo vengo a denunciar a un ciudadano el cual desconozco sus datos filiatorios, porque era la primera vez que lo veía el día de hoy a eso de la 01:30am yo me encontraba compartiendo con i familia en una licorería llamada Santa Marinas ubicada en la calle Bolívar de Santa Inés de Barinas, cuando de repente llego este ciudadano de una manera grosera y empezó a molestar yo le dije que respetara y que se retirara del lugar el cual se molesto y empezó a decirme palabras obscenas yo me levante de la silla donde estaba sentada y le dije que le iba a meter una cachetada para que respetara en ese momento el me empujo y me caí sintiendo un dolor en mi pierna horrible y no me podida parar del suelo motivado a que el me partió la pierna al ver esto la gente que había en el lugar se metió y se lo llevaron a este ciudadano minutos después llegaron los funcionarios policiales y le manifesté lo que sucedió. Es todo”. Inserta al folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 06/05/12 suscrita por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico donde se designa a la Coordinación Policial Barinas Sur, Estado Barinas practique las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.

3.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 12/03/12 suscrita por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien califico la aprehensión como flagrante en contra del ciudadano ARGENIS YSAIAS GUERRA MELENDEZ, segundo decreto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del mismo, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal, Tercero decreto Medidas de Protección y Seguridad a Favor de la victima de las contempladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Inserta al folio diecisiete (17).
4.- Reconocimiento Medico N 9700-143-2080 de fecha 08/08/12 Suscrito por el Dr. Iván Nieves adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas en el que deja constancia de la valoración practicada a la ciudadana URIBE ZAPATA SINEIDY YECLEIR: PACIENTE CON TRAUMATISMO FUERTE CON DOLOR EDEMA Y DEFORMADO EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. LAS LESIONES FUERON OCASIONADAS CON ALGO CONTUNDENTE. ESTADO GENERAL BUENO. TIEMPO DE CURACION SIETE DIAS. Inserta al folio Treinta y tres (33).
5.- Acta Policial N 567, de fecha 06/05/12 suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Briceño Anulfo, adscrito a la Coordinación Policial Barinas Sur del Estado Barinas quien dejo constancia de la aprehensión del imputado ARGENIS YSAIAS GUERRA MELENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N V-14.205.857. Inserta al folio seis (06) de la presente causa
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado ARGENIS YSAIAS GUERRA MELENDEZ fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 413 y 415 del Código Penal , en perjuicio de SUNEIDI YEACLAIR URIBE ZAPATA; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; la victima quien se encontraba presente en sala ciudadana SUNEIDI YEACLAIR URIBE ZAPATA, quien manifestó: “Dra. Yo no me opongo al beneficio pero lo que yo si quiero es que el me pague todos los gastos que yo he hecho por la lesión sufrida en mi pies, consigno al tribunal el informe medico y las facturas, que da un total 5.823 Bolívares, además a raíz de ese accidente perdí mi trabajo cosa que no me importa pues sigo bien y viva. Es todo”. Es por lo que el Tribunal procede a otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del proceso.-

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES a favor del acusado ARGENIS YSAIAS GUERRA MELENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N V-14.205.857, de 33 años, natural de Portuguesa, fecha de nacimiento 29/02/80, hijo de Gladys de Guerra (V) y de Román Guerra, de ocupación u oficio oficial de la policía del estado, Residenciado: Caserío San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; debiendo cumplir con las siguientes condiciones consistente en: 1) Se le impone al acusado remunerar a la víctima los gastos médicos ocasionados para lo cual deberá depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) a la victima SUNEIDI YEACLAIR URIBE ZAPATA al numero de cuenta de ahorro Nº 1750091120060295980, del Banco Bicentenario en dos cuotas en el lapso de seis meses. 2-) se amplia el régimen de presentaciones a favor del acusado ARGENIS YSAIAS GUERRA MELENDEZ, a cada sesenta (60) días por ante la UVIC de conformidad con el Artículo 92 numerales 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP; 3) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana SUNEIDI YEACLAIR URIBE ZAPATA , de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 413 y 415 del Código Penal, en perjuicio de SUNEIDI YEACLAIR URIBE ZAPATA., SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ARGENIS YSAIAS GUERRA MELENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N V-14.205.857, de 33 años, natural de Portuguesa, fecha de nacimiento 29/02/80, hijo de Gladys de Guerra (V) y de Román Guerra, de ocupación u oficio oficial de la policía del estado, Residenciado: Caserío San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se le impone al acusado remunerar a la víctima los gastos médicos ocasionados para lo cual deberá depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) a la victima SUNEIDI YEACLAIR URIBE ZAPATA al numero de cuenta de ahorro Nº 1750091120060295980, del Banco Bicentenario en dos cuotas en el lapso de seis meses. 2-) Se amplia el régimen de presentaciones a favor del acusado ARGENIS YSAIAS GUERRA MELENDEZ, a cada sesenta (60) días por ante la UVIC de conformidad con el Artículo 92 numerales 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP; 3) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana SUNEIDI YEACLAIR URIBE ZAPATA , de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES 12 DE MAYO DE 2014 A LAS 10:00AM de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2013.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA