REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 21 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000389
ASUNTO : EP01-S-2012-000389

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 13/11/13, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 07/11/12 la ciudadana MISLEY CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad V-14.002.444, denuncia al Ciudadano JAVIER DARIO MOLINA, motivado a que el mismo la amenazo, y ejecuto actos de violencia en su contra.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13/11/13 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Misley Contreras Valero. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como JAVIER DARIO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.561.612, de 45 años de edad, casado, nacido en Campo Dios Estado Mérida, en fecha: 02/05/1967, hijo de Reinalda Molina García (f) y de José Atilano Molina (f), de ocupación u oficio chofer, residenciado Barrio la Sabana, carrera 33, con calle 03, Casa S/Nº, en Socopo Estado Barinas, al frente de una fabrica de café llamada ven café, Tlf. 0426-955.6937, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Malquiades Antonio Ocaña quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado JAVIER DARIO MOLINA, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 07/11/12 la ciudadana MISLEY CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad V-14.002.444, denuncia al Ciudadano JAVIER DARIO MOLINA, motivado a que el mismo la amenazo, y ejecuto actos de violencia en su contra.
Medios de Prueba:
1- ) Acta de Denuncia, N I-919-919 de fecha 07/11/12 interpuesta por la ciudadana MISLEY CONTRERAS VALERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.002.444, residenciada en el Barrio la Sabana calle 03 con carreras 32 y 33 diagonal a Vencafe, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, en contra del ciudadano JAVIER DARIO MOLINA, quien manifestó: “yo vengo a denunciar a mi esposo Javier Darío Molina, ya que desde hace tres meses hemos tenido problemas matrimoniales, hemos tomado la decisión de divorciarnos pero aun vivimos en la misma casa, yo ya no quiero volver con el pero el insiste de que no se va de la casa, me ha amenazado con hacerme daño si se entera de que yo tenga otra relación me ha agredido verbal física y psicológicamente desde entonces y son continuas las agresiones yo no había denunciado esperando que de buena manera resolviéramos el problema pero como ya se ha presentado a mi trabajo y me ha abofeteado delante de las personas allí presentes, temo que me pueda pasar algo mas grave solo quiero que no se meta mas conmigo y mis hijos han sido testigos de los maltratos de él. Inserta al folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta de entrevista, de fecha 07/11/12, rendida ante el CICPC sub. Delegación Socopo por la ciudadana VALERO SUARES FLOR, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-5.345.212, residenciada en el Barrio La Sabana, calle 03 con carrera 32 y 33diagonal a VENCAFE Socopo Estado Barinas, en su condición de testigo quien manifestó que el esposo de su hija es muy grosero, desde un año están en problemas, la ha golpeado, que le dejo un ojo morado y que la amenazo delante de sus hijos. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Acta de investigación Penal, de fecha 07/11/12 suscrita por el Funcionario FRANCISCO NAVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en flagrancia, donde resulto aprehendido el ciudadano JAVIER DARIO MOLINA. Inserta al folio siete (07).
4.- Inspección Técnica Nº 881 de fecha 07/11/12 suscrita por los ciudadanos FRANCISCO NAVAS Y ANTHONY RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo donde dejan constancia del lugar donde sucedieron los hechos: Barrió la sabana, calle 3, carrera 32 y 33, Socopo Estado Barinas. Inserta al folio ocho (08).

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado JAVIER DARIO MOLINA, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Misley Contreras Valero; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; por el delito de ACOSO U HOTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y así se decide.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; la victima quien se encontraba presente en sala ciudadana MISLEY CONTRERAS VALERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.002.444, teléfono 0416/4076145, quien manifestó: “Ya tenemos una año separados y no ha pasado mas nada, hasta nos partimos los bienes. Es todo”. Es por lo que éste Tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso.-

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES a favor del acusado JAVIER DARIO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.561.612, de 45 años de edad, casado, nacido en Campo Dios Estado Mérida, en fecha: 02/05/1967, hijo de Reinalda Molina García (f) y de José Atilano Molina (f), de ocupación u oficio chofer, residenciado Barrio la Sabana, carrera 33, con calle 03, Casa S/Nº, en Socopo Estado Barinas, al frente de una fabrica de café llamada ven café, Tlf. 0426-955.6937; quien deberá cumplir con las siguientes condiciones consistentes en: 1) Se AMPLIA el régimen de presentaciones a favor del acusado JAVIER DARIO MOLINA, a cada SESENTA (60) DIAS POR ANTE LA UVIC de conformidad con el Artículo 92 numerales 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP; 2) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana MISLEY CONTRERAS VALERO, de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 consistentes en: 5 ) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia; y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 3) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje al acusado para que determine la labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de ACOSO U HOTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Misley Contreras Valero. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JAVIER DARIO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.561.612, de 45 años de edad, casado, nacido en Campo Dios Estado Mérida, en fecha: 02/05/1967, hijo de Reinalda Molina García (f) y de José Atilano Molina (f), de ocupación u oficio chofer, residenciado Barrio la Sabana, carrera 33, con calle 03, Casa S/Nº, en Socopo Estado Barinas, al frente de una fabrica de café llamada ven café, Tlf. 0426-955.6937; quien deberá cumplir con las siguientes condiciones consistentes en: 1) Se AMPLIA el régimen de presentaciones a favor del acusado JAVIER DARIO MOLINA, a cada SESENTA (60) DIAS POR ANTE LA UVIC de conformidad con el Artículo 92 numerales 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP; 2) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana MISLEY CONTRERAS VALERO, de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 consistentes en: 5 ) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia; y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 3) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje al acusado para que determine la labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día MARTES 13 DE MAYO DE 2014 A LAS 9:30AM de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2013.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA