REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 21 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002614
ASUNTO : EP01-S-2013-002614


AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia de los imputados DEMENCIO RAMON HERRERA RAMOS Y DANIEL ANTONIO HERRERO RAMOS; por la presunta comisión de los Delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE TENTADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la LOPNNA en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del código penal Venezolano en relación al articulo 83 Ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal ambos con la agravante del Articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la Adolescente M.D.C.R.A. ( de 14 años de edad); Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
DEMENCIO RAMON HERRERA RAMOS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.342.498, de 25 años de edad, Natural de Barinas, nacido en fecha 02/12/1988, hijo de Adela Ramos (V) y de Francisco Herrera (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio Vuelvan Caras, calle principal casa 141, detrás de la tasca atlántica, Obispos Municipio Obispos de Barinas Estado Barinas; y DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.033.380, de 22 años de edad, Natural de Barinas, nacido en fecha 11/02/1991, hijo de Adela Ramos (V) y de Francisco Herrera (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Barrio Vuelvan Caras, calle principal casa 141, detrás de la tasca atlántica, Obispos Municipio Obispos de Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye a los ciudadanos DEMENCIO RAMON HERRERA RAMOS Y DANIEL ANTONIO HERRERO RAMOS, los hechos acaecidos en fecha 15/11/2013, cuando el ciudadano JOSE LUIS RONDON padre de la víctima (demás datos en reserva); lo denuncia ante la Estación Policial Obispos, manifestando: “ Esta mañana se fueron mis cuatro hijos menores de edad, para la escuela de mata de agua, yo me quede en la casa, como a la media hora llego Benigno con i niña Marisol, y me dijo que dos sujetos habían golpeado a la niña, y habían tratado de abusar de ella, pero gracias a Dios y a la intervención de la comunidad no lograron su objetivo, también me dijo que la policía había agarrado a los dos sujetos. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Estación Policial Obispos, se trasladan al recibir llamado hasta el sector mata de agua vía la tubería, ya que presuntamente un grupo de personas de ese sector habían capturado a dos ciudadanos que minutos antes habían intentado abusar sexualmente de una adolescente, al llegar al sitio las personas manifestaron haber capturado y sorprendido a dos ciudadanos quienes se encontraban en el sitio procediendo los funcionarios a la aprehensión de los mismos quedando identificados como DEMENCIO RAMON HERRERA RAMOS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.342.498, y DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.033.380; a quienes le informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Así mismo el Tribunal trae a colación Sentencia N° 272, con Fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber intentado Abusar Sexualmente de la adolescente víctima de la presente causa, sorprendidos por habitantes de la comunidad constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción como acta de denuncia inserta del folio cinco (05), y acta policial inserta del folio cuatro (04), que demuestran las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión de los ciudadanos DEMENCIO RAMON HERRERA RAMOS Y DANIEL ANTONIO HERRERO RAMOS, y Así Se Decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión de los Delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE TENTADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la LOPNNA en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del código penal Venezolano en relación al articulo 83 Ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal ambos con la agravante del Articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la Adolescente M.D.C.R.A. ( de 14 años de edad); lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1.- Acta de denuncia, de fecha 15 de Noviembre del año 2013, realizada ante la Estación Policial Obispos, formulada por el representante de la victima M.D.C.R.A. ( de 14 años de edad), ciudadano José Luís Rondón, (demás datos en reserva fiscal); quien manifestó: “ Esta mañana se fueron mis cuatro hijos menores de edad, para la escuela de mata de agua, yo me quede en la casa, como a la media hora llego Benigno con i niña Marisol, y me dijo que dos sujetos habían golpeado a la niña, y habían tratado de abusar de ella, pero gracias a Dios y a la intervención de la comunidad no lograron su objetivo, también me dijo que la policía había agarrado a los dos sujetos. Es todo”. Inserta del folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 1685, de fecha 15 de Noviembre del año 2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Obispos, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos DEMENCIO RAMON HERRERA RAMOS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.342.498 y DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.033.380. Inserto al folio cuatro (04) de la presente causa.
3.- Acta de entrevista, de fecha 15 de noviembre de 2013, rendida ante la Estación Policial Obispos, por la adolescente Marisol (demás datos en reserva), quien se encontraba en compañía de su progenitor, manifestó: “ Yo iba para la escuela con mis tres hermanitos cuando salieron del monte dos muchachos, y me agarraron, me golpearon, y me querían meter al monte, yo empecé a gritar y mis hermanitos salieron corriendo a pedir ayuda, de repente iba pasando Benigno y otro señor y los muchachos me dejaron tranquila, yo salí corriendo y les dije que los muchachos me habían golpeado y me querían meter al monte, después llego más gente y también llego la policía. Es todo”. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
4.- Acta de entrevista, de fecha 15 de noviembre de 2013, rendida ante la Estación Policial Obispos, por la adolescente Maribel (demás datos en reserva), quien se encontraba en compañía de su progenitor, manifestó: “Yo iba para la escuela con mis tres hermanitos cuando salieron del monte dos muchachos, y agarraron a mi hermana Marisol y la golpearon, y la querían meter al monte, ella empezó a gritar y nosotros salimos corriendo a pedir ayuda. Es todo”. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
5.- Acta de entrevista, de fecha 15 de noviembre de 2013, rendida ante la Estación Policial Obispos, por la niña Dennis (demás datos en reserva), quien se encontraba en compañía de su progenitor, manifestó: “Yo iba para la escuela con mis tres hermanitos cuando salieron del monte dos muchachos, y agarraron a mi hermana Marisol y la golpearon, y la querían meter al monte, ella empezó a gritar y nosotros salimos corriendo a pedir ayuda. Es todo”. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
6.- Acta de entrevista, de fecha 15 de noviembre de 2013, rendida ante la Estación Policial Obispos, por la niño Luís José (demás datos en reserva), quien se encontraba en compañía de su progenitor, manifestó: “Yo iba para la escuela con mis tres hermanitos cuando salieron del monte dos muchachos, y agarraron a mi hermana Marisol y la golpearon, y la querían meter al monte, ella empezó a gritar y nosotros salimos corriendo a pedir ayuda. Es todo”. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de noviembre de 2013, rendida ante la estación policial Obispos, por el ciudadano Benigno (cuyos demás datos se encuentran en reserva), quien manifestó: “ Yo iba para la escuela a llevar al hijo mío, en compañía de Balovis, y a escaso un kilómetro antes de llegar a la escuela de mata de agua por la vía la tubería, observamos a dos muchachos que estaban agrediendo a una niña como tratando de ultrajarla, en el momento que ellos nos vieron la dejaron tranquila, y la niña salió corriendo hacía donde estábamos nosotros, y nos dijo que los muchachos querían abusar de ella, entonces nosotros nos acercamos a ellos y les reclamamos en ese momento llego más gente de la comunidad de mata de agua nos apoyaron, y llamamos a la policía, a los pocos minutos se presento una patrulla de la policía nosotros les explicamos a los policías lo ocurrido y ellos leyeron los derechos de los muchachos, y los metieron a la patrulla. Es todo”. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de noviembre de 2013, rendida ante la estación policial Obispos, por el ciudadano Balovis (cuyos demás datos se encuentran en reserva), quien manifestó: “ Yo iba para la escuela a acompañar a Benigno que iba a llevar al niño, y a escaso un kilómetro antes de llegar a la escuela de mata de agua, por la vía la tubería observamos a dos muchachos que estaban agrediendo a una niña tratando de meterla hacía el monte, en el momento que ellos nos vieron la dejaron tranquila, y la niña salió corriendo y nos dijo que los tipo querían abusar de ella, entonces fuimos y les reclamamos, en ese momento llego mas gente de la comunidad de mata de agua, nos apoyaron y llamamos a la policía, a los pocos minutos se presento una patrulla. Es todo”. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
9.- Acta de derechos del imputado, de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Obispos, con las huellas dactilares del ciudadano DEMENCIO RAMON HERRERA RAMOS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.342.498, quien manifestó no saber firmar. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
10.- Acta de derechos del imputado, de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Obispos, debidamente firmada por el ciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.033.380. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
11.- Inspección Técnica del Sitio de los hechos, de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Obispos, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección (sitio de los hechos): Sector mata de agua, vía la tubería, calle principal, al llegar al sitio se puede apreciar un sitio de suceso abierto de iluminación natural, carretera de piedra, lugar donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos DEMENCIO RAMON HERRERA RAMOS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.342.498, y DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.033.380. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
12.- Informe Medico de la adolescente víctima de violencia, de fecha 15 de noviembre de 2013, realizado por la Dra. Dianna Barazarte, donde consta: Adolescente de 14 años de edad, quien es traída por presentar violencia física, al examen físico se evidencia hematoma y excoriaciones a nivel de la cara, resto del examen físico sin alteraciones. Genitales: no explorado. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
13.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-3081, de fecha 15 de noviembre de 2013, realizado por el Medico Forense Dr. Eleazar Ferrer, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quien realizo valoración medico legal a la adolescente Rondon Arroyo Marisol del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.925.676, donde consta: EXAMEN FISICO: CONTUSION EQUIMOTICA Y EXCORIACIONES EN REGION FRONTAL, AREA PARANASAL IZQUIERDA, PARPADO SUPERIOR E INFERIOR, MEJILLA IZQUIERDA. EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN FESTONEADO PRESENTE, NO SIGNOS DE VIOLENCIA, SE APRECIA EDEMA DE VULVA, LABIO MAYOR Y MENOR DERECHO E IZQUIERDO RESPRECTIVAMENTE. EXAMEN ANORECTAL: ESFINTER TONICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. CONCLUSION: SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA Y GENITAL. IMPRESIONA CUADRO DE DEFICIT MENTAL SE SOLICITA EVALUACION POR PSIQUIATRIA FORENSE. Inserto al folio veintiuno (21) de la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados plenamente identificados son presuntos autores en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son los presuntos autores del hecho punible que se les atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando los imputados de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los imputados ya identificados. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados de autos DEMENCIO RAMON HERRERA RAMOS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.342.498, de 25 años de edad, Natural de Barinas, nacido en fecha 02/12/1988, hijo de Adela Ramos (V) y de Francisco Herrera (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio Vuelvan Caras, calle principal casa 141, detrás de la tasca atlántica, Obispos Municipio Obispos de Barinas Estado Barinas; y DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.033.380, de 22 años de edad, Natural de Barinas, nacido en fecha 11/02/1991, hijo de Adela Ramos (V) y de Francisco Herrera (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Barrio Vuelvan Caras, calle principal casa 141, detrás de la tasca atlántica, Obispos Municipio Obispos de Barinas Estado Barinas; como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los Delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE TENTADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la LOPNNA en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del código penal Venezolano en relación al articulo 83 Ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal ambos con la agravante del Articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la Adolescente M.D.C.R.A. ( de 14 años de edad). SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94 concatenado con el Art 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad ya que se encuentran llenos los extremos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados DEMENCIO RAMON HERRERA RAMOS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.342.498, y DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.033.380, quedando recluidos en la Comandancia General de la Policía; por la presunta comisión de los Delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE TENTADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la LOPNNA en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del código penal Venezolano en relación al articulo 83 Ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal ambos con la agravante del Articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la Adolescente M.D.C.R.A. ( de 14 años de edad); CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial consistentes en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la victima por sí mismo o por terceras personas. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de que realice Informe Técnico Integral a la Victima de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial; así mismo para la juramentación de la Psicóloga adscrita al Equipo para que realice valoración a la menor victima. SEXTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad a lo establecido al Articulo 81 de la Ley Especial concatenado con el artículo 289 del COPP, tratándose de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad éste Tribunal de conformidad al articulo 78 CRBV, y salvaguardando el interés superior del niño, niña y adolescentes; asimismo resguardando su tranquilidad emocional y psicológica, fija audiencia especial de prueba anticipada para el día LUNES 18 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 11:00AM; a los fines de evitar la declaración reiterada de la víctima de hechos grotescos de los cual refiere haber sido victima. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa pública de realizar examen medico psiquiátrico a los imputados DEMENCIO RAMON HERRERA RAMOS Y DANIEL ANTONIO HERRERO RAMOS, en tal sentido se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas para el debido traslado, así mismo librar Oficio a la Medicatura Forense a los fines de que sea realizada dicha valoración. OCTAVO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2013.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA