REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000453
ASUNTO : EJ02-S-2012-000453

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 25/12/2012, cuando la ciudadana MARÍA DANIELA QUINTERO UZCATEGUI, denuncia al Ciudadano DARWIN DAVID JIMENEZ NIEVES, por cuanto el mismo ejecuto actos intimidantes, acosándola y hostigándola.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 12/11/2013, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA DANIELA QUINTERO UZCATEGUI. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como DARWIN DAVID JIMENEZ NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.281, nacido en fecha: 16/09/1982, soltero, obrero, residenciado en el caserío Curbati, Diagonal a la Alcabala, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa Privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Julio Rangel, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado DARWIN DAVID JIMENEZ NIEVES, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó y una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 25/12/2012, cuando la ciudadana MARÍA DANIELA QUINTERO UZCATEGUI, denuncia al Ciudadano DARWIN DAVID JIMENEZ NIEVES, por cuanto el mismo ejecuto actos intimidantes, acosándola y hostigándola.
.Medios de Prueba:
1.- Acta Procesal Penal, de fecha 25-12-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DARWIN DAVID JIMENEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.281. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta de denuncia, de fecha 25-12-2012, formulada por la ciudadana MARIA DANIELA QUINTERO UZCATEQUI Venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-19.518.663, ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza, manifestando: “ el día de hoy martes 25-12-2012, aproximadamente a las 7 de la mañana, yo me encontraba en la casa de mi comadre, y estaba durmiendo en el segundo cuarto sola, yo estaba acostada y dormida en la cama, y a lo que me despierto veo a un hombre vestido de nombre y con la mano en el cierre del pantalón y me dice quédate quieta que quiero estar contigo, yo me levante de una vez de la cama y Salí corriendo del cuarto y en la casa hay una puerta que divide la sala de la cocina y un corredor y me imagino que el entro por ahí, yo cerré la puerta y quede hacía la parte de la cocina y del corredor y sostenía la puerta para que el no la abriera ya que se vino detrás de mi, yo comencé a gritar y en eso salió la señora María, la hija y los dos nietos, al verlo le preguntaron que hacía ahí, ese señor respondió que se había confundido de casa, que el vivía con una tal Karina y que la casa quedaba a dos casas, que lo dejaran ir porque tenía problemas con la justicia, mi comadre no lo dejaba que se fuera. Es todo”. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 25-12-2012, rendida por la TESTIGO (datos en reserva fiscal), ante el centro de coordinación policial Pedraza. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-12-2012, suscrito por Funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Pedraza, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrio el silencio 1, calle principal, casa sin número, Curbatí, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Inserto al folio once (11) de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado DARWIN DAVID JIMENEZ NIEVES,, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA DANIELA QUINTERO UZCATEGUI; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así se decide.-

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentran sujeto a esta medida por otro hecho; este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado DARWIN DAVID JIMENEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.281; dejándose constancia que el Tribunal vista la ausencia de la víctima ciudadana MARIA DANIELA QUINTERO UZCATEQUI Venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-19.518.663, procede a comunicarse vía telefónica con la misma al número telefónico 0426/6267423, quien manifestó: “Él mas nunca se ha vuelto a meter conmigo ni se nada de el. Es todo.”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, a favor del acusado DARWIN DAVID JIMENEZ NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.281, nacido en fecha: 16/09/1982, soltero, obrero, residenciado en el caserío Curbati, Diagonal a la Alcabala, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones al acusado, de conformidad con el Artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al artículo 242 numeral 3 del COPP, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DIAS POR ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL; 2) Se ratifica la medida de protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARIA DANIELA QUINTERO UZCATEQUI de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima por sí mismo o por terceras personas, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) La obligación del acusado de asistir al Equipo Interdisciplinario de éste Tribunal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Especial, a los fines que de que le realicen triaje para que determinen labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA DANIELA QUINTERO UZCATEGUI. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado DARWIN DAVID JIMENEZ NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.281, nacido en fecha: 16/09/1982, soltero, obrero, residenciado en el caserío Curbati, Diagonal a la Alcabala, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones al acusado, de conformidad con el Artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al artículo 242 numeral 3 del COPP, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DIAS POR ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL; 2) Se ratifica la medida de protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARIA DANIELA QUINTERO UZCATEQUI de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima por sí mismo o por terceras personas, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) La obligación del acusado de asistir al Equipo Interdisciplinario de éste Tribunal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Especial, a los fines que de que le realicen triaje para que determinen labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES 12 DE MAYO DE 2014 A LAS 10:00AM,de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario del éste Tribunal Especial a los fines de que aborden al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.-