REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 4 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000034
ASUNTO : EJ02-S-2011-000034

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada en fecha 28/10/13 de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 24/02/11 cuando la ciudadana DAISBEL YOSELIN MORENO BUENO denuncia al WILFREDYS ALEXANDER ROMAN PEREZ, Motivado a que el mismo, la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28/10/2013, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de DAISBEL YOSELIN MORENO BUENO. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como ROMAN PEREZ WILFREDYS ALEXANDER, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.921, de 21 años, natural de Barinas, fecha de nacimiento 08/06/92, hijo de María Pérez (V) y de Freddy Ramírez (V) de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio Primero de Diciembre, calle 11, casa 522, teléfono 0273/5329454, Barinas Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado ROMAN PEREZ WILFREDYS ALEXANDER, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó y una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 24/02/11 cuando la ciudadana DAISBEL YOSELIN MORENO BUENO denuncia al WILFREDYS ALEXANDER ROMAN PEREZ, Motivado a que el mismo, la agredió físicamente.
.Medios de Prueba:
1.- Acta Policial, de fecha 24/02/11 suscrita por el Dgdo (PEB) Alexis Jiménez, quien deja constancia que encontrándose en servicio de patrullaje en compañía del Funcionario AGTE Monterola George, en el sector Primero de Diciembre, específicamente en la calle principal de Fe Y Alegría Gilu, cuando hizo un llamado una ciudadana que gritaba que la ayudaran que estaba siendo agredida por un ciudadano que estaba a su lado, seguido los funcionarios se acercan escuchando la solicitud de ayuda de la victima procediendo a realizar la aprehensión de un ciudadano quien quedo identificado como ROMAN PEREZ WILFREDYS ALEXANDER, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.921. Inserta al folio once (11) de la presente causa
2.- Acta de Denuncia, de fecha 24/02/11 interpuesta por la ciudadana DAISBEL YOSELIN MORENO BUENO titular de la cedula de identidad Nº 24.601.763, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre cuarta etapa, calle 09 casa 586 Barinas, ante la Policía del Estado Barinas , en contra del ciudadano ROMAN PEREZ WILFREDYS ALEXANDER, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.921, manifestando: “ en el día de hoy jueves 24 de febrero del presente año yo me encontraba en casa de mi tía Carmen Yuraima Bueno Montoya la cual reside en barrio primero de diciembre tercera etapa calle 18 casa 827, mi tía se estaba bañando cuando un ciudadano que conozco de vista y de trato y se llama ROMAN PEREZ WILFREDYS ALEXANDER, quien era hasta hace poco mi concubino y estamos separados hace 20 días, llego como a las 9:20 de la mañana tomándome por sorpresa y agarrándome a golpes me saco de la casa llevándome de la casa de mi tía, dándome golpes y diciéndome palabras obscenas que me quería matar que me llevaría a la canal de primero de diciembre para dejarme tirada hay me rompió la ropa, luego cuando nos encontrábamos a la altura de fe y alegría de primero de diciembre observe una pareja de motorizados policiales y comencé a gritarles pidiéndoles ayuda, comenzándome a dar más golpes diciéndome que me callara, fue cuando los funcionario policiales le dieron captura, me traslade hasta el comando de la policía para formular la respectiva denuncia Es todo. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Reconocimiento Médico legal Nº 569, de fecha 25/02/11, suscrita por el Dr. Iván Nieves Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barina, quien realizo valoración medico legal a la ciudadana DAISBEL YOSELIN MORENO BUENO titular de la cedula de identidad Nº 24.601.763, donde consta: POLITRAUMATISMOS MODERADOS, CONTUSIÓN SIMPLE A NIVEL DE TORAX ANTERIOR, ESTIGMAS UNGUEALES A NIVEL DE BRAZO IZQUIERDO. Inserto al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado ROMAN PEREZ WILFREDYS ALEXANDER fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la Presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de DAISBEL YOSELIN MORENO BUENO; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y así se decide.


DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentran sujeto a esta medida por otro hecho; este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado ROMAN PEREZ WILFREDYS ALEXANDER, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.921; dejándose constancia de la presencia de la victima ciudadana DAISBEL YOSELIN MORENO BUENO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.601.763, teléfono 0273/5328845, quien manifestó al Tribunal: “Nosotros éramos pareja, y después que paso eso no han existido más inconvenientes, estoy de acuerdo con el beneficio mencionado. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, a favor del acusado ROMAN PEREZ WILFREDYS ALEXANDER, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.921, de 21 años, natural de Barinas, fecha de nacimiento 08/06/92, hijo de María Pérez (V) y de Freddy Ramírez (V) de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio Primero de Diciembre, calle 11, casa 522, teléfono 0273/5329454, Barinas Estado Barinas, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Se amplía el régimen de presentaciones al acusado, de conformidad con el Artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al artículo 242 numeral 3 del COPP, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 60 DIAS POR ANTE LA FISCALIA DECIMA SEXTA DELM MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN SABANETA MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA; 2) Se ratifica la medida de protección y Seguridad a favor de la ciudadana DAISBEL YOSELIN MORENO BUENO, de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima por sí mismo o por terceras personas, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) La obligación del acusado de asistir al Equipo Interdisciplinario de éste Tribunal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Especial, a los fines que de que le realicen triaje para que determinen labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de DAISBEL YOSELIN MORENO BUENO; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ROMAN PEREZ WILFREDYS ALEXANDER, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.921, de 21 años, natural de Barinas, fecha de nacimiento 08/06/92, hijo de María Pérez (V) y de Freddy Ramírez (V) de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio Primero de Diciembre, calle 11, casa 522, teléfono 0273/5329454, Barinas Estado Barinas, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se amplía el régimen de presentaciones al acusado, de conformidad con el Artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al artículo 242 numeral 3 del COPP, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 60 DIAS POR ANTE LA FISCALIA DECIMA SEXTA DELM MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN SABANETA MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA; 2) Se ratifica la medida de protección y Seguridad a favor de la ciudadana DAISBEL YOSELIN MORENO BUENO, de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima por sí mismo o por terceras personas, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) La obligación del acusado de asistir al Equipo Interdisciplinario de éste Tribunal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Especial, a los fines que de que le realicen triaje para que determinen labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES 28 DE ABRIL DE 2014 A LAS 9:30AM,de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de éste Tribunal Especial a los fines de que aborden al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.-